Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Régimen aplicable
Año   Documento   Restrictor  
1997   Sentencia C-089 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la Inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993. La presente sentencia tendrá efectos hacia el futuro y los pensionados que resulten beneficiados tendrán derecho al reajuste que solo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.
 

 
1999   Fallo 1252 de 1999 Consejo de Estado  

A los pensionados o a las personas que adquirieron el status de pensionado antes de 1989 se les debe hacer la nivelación oficiosa de sus pensiones. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto 2108 de 1992, se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinto alguno.
 

 
2001   Fallo 2615 de 2001 Consejo de Estado  

Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992 y antes de la vigencia de la ley 100 no están sujetas al límite de 15 salarios, establecido por la ley 71 de 1988, límite este menor al que establece la ley 100 norma posterior, a la que pueden acogerse los pensionados con la norma anterior ya que la constitución permite variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que no se desconozcan derechos adquiridos, y con mayor razón si se genera un beneficio para dichos destinatarios.
 

 
2003   Sentencia 19323 de 2003 Corte Suprema de Justicia  

Se casa totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que se le sigue al Instituto de Seguros Sociales ISS, seccional Valle del Cauca, por indebida aplicación de la norma confundiendo al actor con un empleado oficial del orden nacional, sin tener en cuenta que era del nivel territorial.
 

 
2011   Fallo 9906 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. (¿)¿
 

 
2011   Sentencia 40662 de 2011 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

¿[L]a condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. A este propósito ha sostenido esta Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo ¿ hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición¿
 

 
2012   Fallo 257 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (¿) ¿el problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución a la señora Magola Cogollo Bernal del cargo de Asesor grado 24 y la inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos, se ajustan o no a la normatividad aplicable¿. (¿) ¿La Ley 734 de 2002 determina que se incurre en falta disciplinaria por el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, y, además, por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses¿ (¿) ¿A la demandante se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses¿ (¿) ¿La falta se sustentó en el hecho de que la señora Magola Cogollo Bernal percibió simultáneamente la pensión de vejez otorgada por el ISS en calidad de trabajadora oficial de ese Instituto, y el sueldo como empleada pública de la Procuraduría General de la Nación¿. (¿) ¿La mesada pensional que recibe la demandante está a cargo del Distrito Capital y del Instituto de Seguros Sociales, como entidades empleadoras y, en tal sentido, el dinero proviene del erario público¿.
 

 
2020   Sentencia 130012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Demandante con fallo parcialmente favorable en primera instancia quien alegó que COLPENSIONES no resolvió su recurso de apelación contra una resolución que negaba la solicitud de reliquidación de su pensión. Sin embargo, COLPENSIONES sí resolvió dicho recurso y confirmó la resolución inicial. Se determina que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985. No obstante, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión, se deben aplicar reglas específicas. Por lo tanto, se concluye que la liquidación de la pensión realizada por COLPENSIONES, tomando en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios, es más favorable para el demandante que la aplicación de las reglas jurisprudenciales, entonces no se realizaron modificaciones en cuanto al periodo de tiempo considerado para la liquidación de la pensión. Finalmente, se revoca la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se niegan las pretenciones de la demanda.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Instaura demanda ordinaria laboral por cumplimiento de requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la relación laboral y beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. Las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, ya que sirven de parámetro para crear, modificar o extinguir determinadas situaciones jurídicas en las relaciones laborales, y en los casos en que la misma genere más de una interpretación se debe elegir aquella que favorezca los derechos del trabajador, llamado principio de favorabilidad que establece como principio mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así mismo establece que no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, y en razón a este análisis decide no casar sentencias que habían reconocido dicha pensión, sin embargo, se tiene en cuenta que a la convención se le da valor de prueba, lo que lleva a aceptar que cualquier valoración es posible, y por ello el no darle el alcance de norma a la convención resulta violatoria del derecho a la igualdad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-260 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional ordena a la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con fundamento en el precedente adoptado por la Corte Constitucional, según el cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendió a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004.
 

 

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