Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Normatividad
Año   Documento   Restrictor  
1936   Ley 34 de 1936 Congreso de la República de Colombia  

Reforma algunas disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes 47 de 1926 y 85 de 1920, se adiciona la Ley 52 de 1931, se deroga la 75 de 1887, se dictan algunas medidas sobre baldíos y se sustituye el ordinal 1° del artículo 1677 del Código Civil, donde precisa que el sueldo o pensión son embargables hasta una quinta parte.
 

 
1948   Ley 84 de 1948 Congreso de la República de Colombia  

Ley 84 de 1948 Sobre Prestaciones Sociales a favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosis
 

 
1964   Ley 57 de 1964 Congreso de la República de Colombia  

Ley 57 de 1964 Se dictan normas
 

 
1973   Ley 33 de 1973 Congreso de la República de Colombia  

Ley 33 de 1973 Se transforman en vitalicias las pensiones
 

 
1975   Ley 12 de 1975 Congreso de la República de Colombia  

Ley 12 de 1975 Se dictan disposiciones Cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público
 

 
1976   Ley 4 de 1976 Congreso de la República de Colombia  

Ley 4 de 1976 Se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos, oficial, semioficial y privado
 

 
1977   Ley 44 de 1977 Congreso de la República de Colombia  

Ley 44 de 1977 Se establece la institución pensional vitalicia
 

 
1978   Decreto 1045 de 1978 Nivel Nacional  

Artículos 40 y ss Decreto Nacional 1045 de 1978 Factores de salario para la liquidación de pensiones Reconocimiento y pago
 

 
1982   Ley 15 de 1982 Congreso de la República de Colombia  

Ley 15 de 1982 Inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones
 

 
1985   Concepto 2167 de 1985 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 2167 octubre 16 de 1985 Sala de Consulta y Servicio Civil
 

 
1985   Ley 33 de 1985 Congreso de la República de Colombia  

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, art. 1. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, art. 2. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, art. 3. Pensión sanción, art. 4. a 6. Pago de cesantías, cargo, presupuesto, caja de previsión, art. 7 a 15.
 

 
1989   Decreto 1160 de 1989 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1160 de 1989 Se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 Reajuste de pensión Pensión mínima y máxima Causación del derecho Constitución pensional Efectividad y pago de la pensión Reliquidación de la pensión
 

 
1992   Decreto 2108 de 1992 Nivel Nacional  

Reajustes de las Pensiones de jubilación del sector publico del orden nacional, art. 1 al 4
 

 
1994   Decreto 1887 de 1994 Nivel Nacional  

Reglamenta el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciendo la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha.
 

 
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1995   Decreto 1068 de 1995 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 1068 de 1995 Pensiones en los niveles de departamental, municipal y distrital y constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial
 

 
1995   Fallo 10223 de 1995 Consejo de Estado  

Demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Violación al derecho de igualdad por consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Es preciso decretar reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna debido a la desvalorización constante y progresiva de la moneda
 

 
1996   Radicación 790 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 790 abril 22 de 1996 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente doctor César Hoyos Salazar Situaciones existentes antes de la Ley 100 de 1995
 

 
1997   Sentencia C-089 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la Inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993. La presente sentencia tendrá efectos hacia el futuro y los pensionados que resulten beneficiados tendrán derecho al reajuste que solo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.
 

 
2010   Fallo 799 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 por medio del cual se reconoció ajuste a las pensiones del sector público nacional ¿tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible [por la Corte Constitucional a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995], pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia¿. ¿Posteriormente, el Consejo de Estado al resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, decidió declarar nula la expresión ¿del orden nacional¿. ¿De la jurisprudencia referida se desprende que aquellos empleados, ya sean del orden nacional, departamental o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6 e 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin¿.
 

 
2011   Fallo 1836 de 2011 Consejo de Estado  

Determina si el derecho pensional de la demandante, se rige por la Ley 33 de 1985. Para ello precisa el régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. Si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación ¿ derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ¿(¿) observa la Sala que, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizado el cual prestó sus servicios desde el 5 de febrero de 1970 razón por la cual su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 en cuanto señala que, a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.¿ ¿(¿) No obstante, la Ley 33 de 1985 en el parágrafo 2 de su artículo 1 consagró un régimen de transición en edad pensional para los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir, 13 de febrero de 1985, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-032 de 2006, contaran con 15 años de servicio. ¿(¿) la normatividad, que contemplaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, vigentes antes de la expedición de la Ley 3 de 1985 era la Ley 6 del 14 de marzo de 1945 la cual, en su artículo 17 preveía el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de los empleados que hubieran llegado a los 50 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo.¿ ¿(¿) Frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de servicios. Debe precisarse en este punto, debe señalarse que los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados, que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaran con más de 15 años de servicio, son los establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. (¿)¿
 

 
2011   Fallo 2701 de 2011 Consejo de Estado  

A partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. ¿Se tiene que, si las personas pensionadas con aportes de empresas del sector privado no estuvieron vinculadas al servicio público, incluidas las Entidades señaladas en el artículo 29 del Decreto Nº 2400 de 1968, no podrían ser reintegradas al servicio en uno de los empleos señalados en la norma citada, o vincularse en uno de elección popular, porque no puede hablarse de reintegro de quienes nunca integraron o fueron parte del servicio público, en conclusión, la norma está reservada a quienes de pensionaron en el servicio público. El pensionado reintegrado bien puede recibir la asignación correspondiente al cargo que ejerce, pero si ésta es menor que su mesada pensional, percibe además la diferencia entre aquélla y ésta hasta alcanzar el monto correspondiente a la pensión, como manifiesta el Agente del Ministerio Público, antes que infringir se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.¿.
 

 
2011   Fallo 9906 de 2011 Consejo de Estado  

Pensión de jubilación docente.- ingreso base de liquidación. No excede la facultad reglamentaria ¿(¿) Por ser los factores trascritos los que se establecieron en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, como base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos y, por ende, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el hecho de que el Ejecutivo en el artículo cuestionado del decreto 2341 de 2003 hubiera hecho expresa alusión a los mismos, para dar un mayor entendimiento y alcance de las previsiones contenidas en el inciso 4º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, no implica un desbordamiento de la facultad reglamentaria. Máxime si como se mencionó anteriormente, el decreto 1158 de 1994 es reglamentario de la ley 100 de 1993. El artículo 2º enjuiciado, tal como se infiere de los antecedentes que le dieron lugar, "procura hacer claridad sobre la base de cotización, es decir, sobre el salario que será soporte para el cálculo porcentual del aporte, remitiéndose al decreto 1158 de 1994 por medio del cual se modificó el artículo 6º del decreto 691 del mismo año y en el cual se disponen los conceptos que han de integrar el ingreso base de cotización para los empleados del sector público". En conclusión, precisar el ingreso base de cotización que en derecho corresponde (artículo 2 del decreto 2341 de 2003), para dar mayor alcance y entendimiento respecto de los aportes que para salud y pensión efectuarán los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (inciso 4º del artículo 81 de la ley 812 de 2003), no constituye una invasión de las competencias del Legislador.¿
 

 
2012   Concepto 8202 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

(¿) ¿solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de vinculación de personal pensionado a un cargo que no corresponde a nivel directivo, y pregunta si "La Secretaría Distrital de Salud puede vincular una persona que se encuentra en el estatus de pensionado, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso, en un cargo que no se encuentra dentro de la normatividad vigente¿ (¿) ¿ esta Dirección comparte el planteamiento de esa secretaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973, el cual fue adicionado por los Decretos Nacionales 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009, los que determinaron los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿. (¿) ¿los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿ (¿) ¿ se puede concluir que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, sólo puede reincorporarse al servicio público en los empleos que están regulados por la normatividad vigente, teniendo en cuenta la reglamentación en cuanto a asignaciones y demás situaciones laborales que establece la Ley¿.
 

 
2012   Concepto 108442 de 2012 Ministerio del Trabajo  

Conceptúa sobre ...(...) Cargo Público - Pensionado Fomag (...) ... Se indica que (...) no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado. (...) basados en el ordenamiento jurídico y los señalamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, considera esta Oficina que no es posible desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades del Estado, ni percibir más de una designación cuya naturaleza provenga del sector público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley. (...). (...) Por otro lado se infiere que quien está disfrutando de una pensión, no tiene la obligación de aportar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, pero deben cotizar para salud al Fosyga. (...) Finalmente (...) cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (...).
 

 
2013   Circular 2 de 2013 Ministerio del Trabajo  

El Ministro de Trabajo comunica que para efectos del ajuste pensional para el 2013, aspectos a tener en cuenta tales como: 1. Que mediante Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012, se fijó a partir del 1° de enero de 2013, el salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500.00), equivalente a un incremento del 4.02329%. 2. El Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2012, fue del 2.44%. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales para el año 2013.
 

 
2013   Sentencia T-592 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si existen indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose de casos relacionados con el acceso a la pensión de vejez.
 

 
2014   Decreto 036 de 2014 Nivel Nacional  

Establece el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo. Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.
 

 
2014   Sentencia T-101 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En el capítulo II del título II de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez; (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida. y; (iii) pensión especial de madre o padre e hijo en situación de discapacidad. Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.
 

 
2016   Sentencia C-134 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.
 

 
2018   Fallo 00063 de 2018 Consejo de Estado  

Decreto Nacional 1068 de 1995 Pensiones en los niveles de departamental, municipal y distrital y constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial.
 

 
2021   Decreto 783 de 2021 Nivel Nacional  

Modifica el valor del subsidio el cual será así el monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara nulo el requisito concerniente a que el cotizante a pensión valide que se encuentre relacionado en el archivo Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión dispuesto por el Ministerio de Salud en el FTP seguro de cada operador de información una vez haya cumplido con los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, para acceder al cese del pago de cotizaciones a pensión. Lo anterior, como consecuencia de que la competencia de determinar la normatividad legal que desarrolle el principio constitucional de solidaridad, así como los procedimientos aplicables, los administradores, el tipo de afiliados, las condiciones de afiliación, los beneficiarios del mismo, junto los requisitos, restricciones y prohibiciones para hacer parte de ellos, le corresponde al legislador y no al Ministerio de Salud.
 

 
2022   Decreto 1296 de 2022 Nivel Nacional  

Modifica algunos artículos del Decreto 1033 de 2016, en el sentido de la reserva actuarial y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la formula descrita e la norma, así mismo, define lo que es el salario de referencia, tanto en el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición.
 

 
2022   Sentencia SL3484 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

Determina que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez como consecuencia de que la prestación se reconoció bajo la Ley 33 de 1985, sin que aun el afiliado hubiera cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y para que sea procedente la reliquidación es necesario que esten acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial. Adicionalmente, a causa de que fueron efectuadas las mesadas pensionales del régimen inicial cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Precisa que que en el ordenamiento jurídico colombiano y específicamente en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, se encuentra prohibido recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, tales como: sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Por consiguiente, en el caso a estudio no es viable jurídicamente que el accionante reciba emolumentos de cargos públicos y a su vez mesada pensional.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-212 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudió la tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía la edad necesaria para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política; se concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010, se apartó de él. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República.
 

 

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