Documentos para PENSION DE SOBREVIVIENTES :: Reconocimiento y Pago
Año   Documento   Restrictor  
2001   Ley 717 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, art. 1. Plazo para resolver solicitudes radicadas un mes antes de la entrada en vigencia de la norma, art. 2
 

 
2003   Ley 797 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Requisitos, art. 12. Beneficiarios, art. 13.
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz. (¿)La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. (¿) Finalmente, la Sala considera que, si bien en el apartado 2.2.2 de esta sentencia se señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para proteger el derecho de petición vulnerado por el PAP Buen Futuro, debido a que en el caso concreto también se están afectando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para que el PAP Buen Futuro proceda a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Eliécer Muñoz Bolaños y la sustitución pensional a favor de la peticionaria.
 

 
2011   Sentencia 485 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional examina una Acción de Tutela sobre la procedencia de este mecanismo para ordenar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aduce la corporación (¿) ¿Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes¿. (¿) ¿para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica¿ (¿) ¿el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social¿. (¿) ¿Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las vías judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni económico, se encuentran grosso modo las siguientes: "Es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de sus derechos". (¿) ¿surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos por supuesto no taxativos en que esta situación se puede presentar¿.
 

 
2011   Sentencia 716 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de la Corte Constitucional resuelve la Acción de Tutela sobre el reconocimiento y pago de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en especial, las decisiones de las administradoras de fondos de pensiones, que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a estas parejas (¿) ¿la pensión de sobrevivientes es una prestación del sistema general de seguridad social, dentro del régimen de prima media con solidaridad, que se reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con las condiciones de cotización y personales de los beneficiarios¿ (¿) ¿la pensión de sobrevivientes es expresión de un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección y control del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo disponga la ley¿ (¿) ¿la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la pensión de sobrevivientes es un instrumento que concurre en la protección especial que la Constitución confiere a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. Esta protección se traduce en diversos planos, a saber "(i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado" (¿) ¿La jurisprudencia constitucional, a la vez que declaró que la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo configuraba una discriminación injustificada¿ (¿) ¿la Sala advierte que son contrarias a la vigencia de los derechos fundamentales las decisiones de las entidades administradoras de pensiones, que niegan la pensión de sobrevivientes a quien fuera integrante de una pareja del mismo sexo, a partir de requisitos, exigencias o estándares que son previstos por el ordenamiento jurídico y, en especial, que resultarían igualmente predicables de los cónyuges o compañeros permanentes de diferente sexo¿.
 

 
2011   Sentencia 756 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensión de sobrevivientes; y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. Los primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, además, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada. En otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que " la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital".¿
 

 
2012   Ley 1574 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es decir define las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión antes aducida. De igual manera se debe solicitar certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
 

 
2012   Sentencia 041 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide la Acción de Tutela sobre si, vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona al no resolver el recurso de apelación que presentara contra el acto administrativo mediante el cual se le niega la sustitución pensional, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses, desde el momento en que tal recurso se presentó, desconociendo la entidad que se trata de una mujer de 84 años, que no cuenta con los recursos para suplir en forma independiente sus necesidades básicas, asimismo estudiara la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio y se analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en aquellos eventos en los que la entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional no ha contestado en forma definitiva las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas por personas que son sujetos de especial protección constitucional, durante períodos prolongados de tiempo. (¿) ¿la pensión de sobrevivientes ha sido establecida en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento¿ (¿) ¿De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital¿.
 

 
2013   Sentencia T-134 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. El literal a) del artículo 12 de la misma norma dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de la pensión será del 75% del salario base de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En su lugar, concede la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la actora y sus ocho hijos menores de edad y ordena a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A que reconozca y empiece a pagar las pensiones de sobreviviente a las que tiene derecho la actora por la muerte de su esposo y su hijo, incluidas las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento de cada uno y los intereses de mora a que hubiere lugar, conforme al parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
 

 
2016   Sentencia C-568 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 90 de 1946 el derecho a las pensiones de viudedad y orfandad empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. Sobre la disposición, la Corte determina que se vulnera el derecho a la igualdad de trato legal (CP. 13) y a la seguridad social en pensiones (CP. 48), toda vez que la abstención de contraer un segundo matrimonio constituye un estímulo económico para mantener el pago de la mesada personal, lo que comporta una intromisión desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16) y la libertad de conformar una familia responsable mediante la modalidad del vínculo jurídico (CP.42). Por lo anterior, la Corte declara inexequibles las expresiones o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias y Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y en consecuencia, ordena que las viudas y viudos que con posterioridad al siete 7 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias y perdido el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, puedan reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
 

 
2016   Sentencia T-281 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad, son aquellos que sean idóneos y necesarios para: (i) acreditar la relación filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional concede el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna; y en consecuencia revoca la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela promovida.
 

 
2019   Fallo 01408 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala determina, la condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante. Como bien lo ha dicho esta Sala, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera.
 

 
2019   Sentencia 63609 de 2019 Corte Suprema de Justicia  

La Sala Laboral sobre la aplicación del requisito contenido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, indica que permite conceder la pensión de sobreviviente, aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. O excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensión de vejez.
 

 
2020   Decreto 491 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-108 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre las acciones de tutela interpuestas por María Emma Cardona (T-7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) versan sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, en virtud de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos ordinarios laborales que resolvieron sobre su derecho a la sustitución pensional como cónyuges supérstites. No obstante, a pesar de dicha similitud, los casos sub examine tienen diferencias fácticas y jurídicas significativas. De un lado, María Emma Cardona señaló que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que se aplicó de forma indebida el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto, lo que derivó en que la providencia judicial incurriera en otras presuntas irregularidades. De otro lado, María Analfi Santa señaló que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se habría configurado el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá. La Sala, establece que, se desconocieron los postulados procesales aplicables al caso, por cuanto adelantó el trámite laboral ordinario de primera instancia, a pesar de que María Analfi Santa no contaba con la debida representación judicial y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, dicha omisión por parte de la autoridad judicial configuró un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, Por ello, la Sala Plena dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral las adelante nuevamente. Además, aunque la accionante también dirigió su ataque en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, dado que el efecto decisivo de la irregularidad se concretó desde la contestación de la demanda, momento en el cual esta se quedó sin representación judicial, resulta irrelevante analizar las actuaciones surtidas por el juez de segunda instancia, las cuales, en todo caso, deberán adelantarse nuevamente de ser procedente.
 

 
2020   Sentencia 130012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debería dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 44 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debería haber liquidado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, se concluye que en el presente caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como lo pretende en la demanda. Además, tampoco es procedente la inclusión de algún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por COLPENSIONES para liquidar dicha prestación, como lo consideró el a quo, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán en su totalidad las pretensiones de la demanda, acorde con las consideraciones previamente expuestas.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-297 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señala que la decisión de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge exclusivamente y desconocer a la compañera permanente, fundado en que a la fecha del fallecimiento del causante, no preveía una repartición proporcional de derechos fundamentales, desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad al desconocer el precedente constitucional, al incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la constitución el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e incurrir en una violación directa de la Constitución, por no recocer el concepto amplio de familia
 

 
2022   Sentencia 81540 de 2022 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Afirma que «la sentencia de la Corte Constitucional tiene la virtud de que el restablecimiento pensional sea obligatorio y automático para quienes hubieren contraído nuevas nupcias después de la vigencia de la Carta de Derechos de 1991», pero que respecto de aquellas personas que lo hicieron antes de esa calenda, asegura, lo deben hacer por el procedimiento ordinario, como en efecto lo tramitó la demandante.
 

 
2022   Sentencia 85825 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que LUZ INÉS GUTIÉRREZ TABORDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sobre Pensión de Sobrevivientes y la Ley 797 de 2003 Sustitución Pensional Beneficiarios. Donde precisan que el cónyuge supérstite separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, sin que para ello se requiera sociedad conyugal vigente, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época. Diferencia entre unión conyugal y sociedad conyugal.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre dos acciones de tutelas a través de las cuales los demandantes pretendían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aparentemente causada por el fallecimiento de sus hijos, quienes murieron en servicio activo del Ejército Nacional, la Sala Plena argumenta, que no procede considerar una aplicación retrospectiva de las normas que regularon pensiones de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública, ni de la Ley 100 de 1993, en atención a que los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos que fallecieron por misión del servicio en 1992, no tenían siquiera una expectativa de adquirir el derecho pensional ante la inexistencia de norma que la regulara, por tal razón, niega la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-471 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se casó la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que le había reconocido la pensión solicitada. Fijó los problemas jurídicos en establecer si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género, y si además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. La Corte reiteró las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunció sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en las decisiones judiciales y cómo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoración probatoria en asuntos pensionales. Estableció un estándar de valoración del trabajo formal e informal y se ocupó de reiterar las reglas de pensión de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia económica. Así mismo, decantó las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Por todo lo anterior, REVOCA las sentencias dictadas.
 

 
2023   Sentencia SL3098 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Sustitución pensional para parejas del mismo sexo. En el plenario se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre el actor y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco (5) años anteriores al deceso de este último. Se logró demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca, hayan configurado un agravio a la parte recurrente. La Corte consideró relevante que no se debe pasar por alto la situación particular que enmarca la relación afectiva de parejas del mismo sexo, pues desde una perspectiva de género, se debe integrar la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación. En lo que respecta a la afiliación al Sistema General de Pensiones, perpetrada entre los aludidos señores como trabajador-empleador, ello bien denota simplemente la existencia de derechos y responsabilidades en el marco de una relación laboral que pudo haber surgido entre aquellos. No obstante, a juicio de la Sala, la presencia de aspectos laborales entre las partes involucradas en una relación sentimental, no conlleva necesariamente a que se excluya la posibilidad de que emerja un vínculo amoroso, pues su prohibición carece de respaldo normativo.
 

 

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