Documentos para ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS :: Normas Aplicables
Año   Documento   Restrictor  
1994   Ley 136 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Ley 136 de 1994 Normas tendientes a la modernización de los municipios
 

 
2012   Ley 1551 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Dicta normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones. Desarrollándola así: i)Definición, funciones y principios, ii) Requisitos para la creación de municipios, iii) Concejos Municipales, iv)Concejales, v) Alcaldes, vi) Personero Municipal, y vii) Participación Comunitaria
 

 
2013   Decreto 1638 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012. La expresión peso relativo corresponde a la distribución del valor agregado del departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales directos e indirectos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística expedirá, mediante acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia económica municipal. En todo caso, para determinar la respectiva categorización de distritos y municipios, los alcaldes deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012.
 

 
2013   Resolución 755 de 2013 Ministerio de Hacienda  

Establece las condiciones para cumplir las funciones asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los artículos 11 y 12 de la Ley 1551 de 2012; por lo tanto, determina cuáles son los requisitos y el procedimiento para solicitar la certificación previa y el concepto para la agregación o segregación de territorios, expedidos por el Ministerio de Hacienda y necesarios para la creación de municipios.
 

 
2013   Sentencia 533 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En conclusión, (i) el legislador no viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales. (ii). El legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial) que no tienen los demás deudores en los procesos ejecutivos considerados en general, puesto que se trata de una decisión legislativa que constituye un ejercicio razonable del poder de configuración normativa que busca una finalidad legítima, mediante un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.(iii). El legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios
 

 
2013   Sentencia C-699 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de "todo evento ligado a los derechos fundamentales" sino "solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales", de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio(&) & no sólo se trata de una evidente contradicción entre el sentido de textos normativos, sino que, además, se trata de una contradicción con el sentido material y la finalidad de la reforma política que se hizo a la Constitución de 1991. Mientras que el Congreso, como constituyente, tomó las medidas para que no hubiese reemplazos ni siquiera en la excepcional causal de falta temporal por licencia de maternidad, el mismo Congreso, como legislador, restauró los reemplazos por licencia de maternidad. Se trata pues de una reforma a la ley, que como en el caso anterior, pretende contrarrestar el sentido y propósito de una reforma política que buscó, precisamente, acabar con prácticas irregulares en torno a las suplencias y reemplazos, acabándolos totalmente ante ausencias temporales.(&) En tal medida, la Sala considera que el artículo 24, Ley 1551 de 2012 violó la regla del artículo 134 de la Constitución Política que establece que las faltas temporales no darán lugar a reemplazos (art. 134, CP), al fijar una regla legal cuyo sentido normativo es claramente contrario, puesto que permite reemplazos ante faltas temporales (licencia de maternidad) (&) el Congreso de la República, viola la regla constitucional según la cual las faltas temporales no darán lugar a reemplazos."
 

 

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