Documentos para CONTROL CONSTITUCIONAL :: Supremacia de la Constitución
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia 816 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte expresó que el parámetro normativo propio del control de los actos reformatorios de la Constitución no puede limitarse de forma exclusiva a las previsiones normativas del título XIII, por la sencilla razón de que esas normas constitucionales remiten a otros textos jurídicos. aunque no están expresados en la literalidad de las normas contenidas en el mencionado título XIII de la Carta Politica, han sido incluidos por la jurisprudencia constitucional dentro del parámetro del control judicial de los actos legislativos, tales como la publicación del proyecto de acto legislativo previo al estudio en la comisión correspondiente, la elaboración de informe de ponencia destinado al pleno de cada cámara para efectuar el segundo debate del proyecto de acto legislativo en cada una de las "vueltas",los términos aplicables entre el primer y segundo debate y entre la aprobación en una cámara legislativa y en otra, el procedimiento para las modificaciones, adiciones y supresiones del proyecto de acto legislativo y el cumplimiento del requisito de la unidad de materia. Con base en este marco de referencia, puede concluirse que el mandato del artículo 379 superior, según el cual los actos legislativos "sólo" pueden ser declarados inexequibles por violación de los requisitos establecidos en el título XIII de la Carta, no puede ser interpretado de manera exegética y estricta, pues dicha hermenéutica desvirtuaría todo el sistema de control de las reformas constitucionales previsto por la Carta.
 

 
2006   Sentencia C-172 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre si la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto. Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Política y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas de participación ciudadana. Una vez estudiado el caso y de acuerdo con estas consideraciones y cumplido el análisis de constitucionalidad a cargo de la Corte en los términos del artículo 241-10 C.P., se declarará la EXEQUIBILIDAD de la citada Convención y de su ley aprobatoria.
 

 
2012   Sentencia C-415 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo del artículo 135 de la ley 1437 de 2011 referente a la nulidad por incostitucionalidad, al no vulnerarse el preámbulo, ni los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, como consecuencia a que por una parte el legislador radico una facultad en el Consejo de Estado para fortalecer el control constitucional y la supremacía de la carta fundamental, en el marco de los artículos 4 y 241 de la Constitución y el principio de configuración normativa, y por otra parte no existen partes procesales y por ende no se afecta el derecho de defensa, ni de contradicción, toda vez que lo que se pretende es la nulidad de un decreto o acto administrativo de carácter general.
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Los términos de la jurisdicción constitucional y control de constitucionalidad a que hace alusión el precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía de la Carta Política.
 

 
2016   Sentencia C-054 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas. De esto se desprende que el principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa, al igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas. Finalmente la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Es evidente que el carácter vinculante del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de 2014, este límite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se entiende que en los casos en los cuales el legislador regula una materia procesal que ha sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de configuración se somete a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su contenido o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que no se altere lo regulado en la Carta. Y, la segunda, por virtud de la cual se considera que, por fuera de la hipótesis previamente mencionada, el criterio general es el que se preserva la amplia competencia legislativa en materia de definición de procesos, sujeta al resto de los límites que a continuación se exponen.
 

 
2020   Sentencia C-256 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ratifica que, los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omnímoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior establece una serie de presupuestos mínimos de procedibilidad y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. El Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por esta Corte como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella& . La calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente
 

 

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