Documentos para LEYES :: Control de Constitucionalidad
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia 685 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿En relación con el alcance del control de constitucionalidad frente a los vicios formales en el procedimiento de formación de la ley en la etapa congresual la Corte señaló: ¿El amplio ámbito del control jurídico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele dividirse o clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control que busca determinar que en el proceso de creación de dicho cuerpo normativo el órgano que lo llevó a cabo siguió las exigencias previstas por la Constitución o demás normas parámetro. (¿) ¿Este último control, lejos de evaluar el sentido que se extrae de las disposiciones legales, será un control que indague principalmente por actuaciones del órgano legislativo en el proceso de conformación de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboración de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de este control también existen vicios formales que evalúan el contenido de una ley o un proyecto de ley, no para comprobar si existe una contradicción entre el sentido que de éste se extrae y el sentido de las disposiciones constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones tratan y así determinar: i) si fue respetada la opción que el constituyente ha previsto respecto de su proceso de elaboración ¿el de ley estatutaria, orgánica u ordinaria-; ii) si fueron respetados los parámetros de conformación temática previstos por las normas parámetro ¿exigencia de unidad de materia, artículo 158 de la Constitución-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan condicionamientos previos y preceptivos a la realización del procedimiento legislativo ¿entre otros, los casos en que se exige la realización de consulta previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades extraordinarias desde el inicio del trámite legislativo-.¿(¿) 1.1.2. Sobre el objeto del control sobre los vicios de forma, definió: ¿Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones previas a la fase congresual del trámite legislativo; aquellas cumplidas en desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones.¿
 

 
2013   Sentencia C-107 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional decide Acción de Inconstitucionalidad, contra el numeral 12 (parcial) del artículo 18, y el numeral 9 literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, ¿por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios¿ (¿) ¿la Corte considera que en esta ocasión debe resolver dos problemas jurídicos: ¿Puede el legislador facultar a los concejos municipales o distritales para citar a control especial a los representantes legales de la empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para que absuelvan inquietudes asociadas a la prestación de los mismos en los respectivos municipios o distritos, en un contexto en el cual la Constitución le asigna al Presidente de la República la competencia para ¿ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten¿? (¿) ¿la Constitución no reserva toda la función de control sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios en cabeza del Presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Domiciliarios. Esa función se la adjudica directamente al ¿Estado¿ (CP art. 365). En concordancia, la Carta les da facultades específicas de control sobre dichos entes también a otras autoridades, y no sólo al Presidente y a la citada Superintendencia¿
 

 
2014   Sentencia 338 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis del artículo 82 de la ley 1474 de 2011. Al respecto la corte señala : Debe aclararse por parte de la Corte Constitucional que no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la adecuación constitucional de los apartados "fiscal" del mencionado artículo 82, por cuanto la ciudadana no presentó argumento alguno para sustentar la acusación enunciada al inicio de su escrito de demanda. No se trata en este caso de una acusación a la que falte alguna de las condiciones necesarias para formular un cargo adecuado de constitucionalidad, es decir, no es la carencia de certeza, especificidad, pertinencia, claridad o suficiencia lo que se señala en esta oportunidad por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Es la ausencia total de argumentos en contra lo que impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la disposición antes señalada. En este sentido, la Corte Constitucional concluye que se encuentra INHIBIDA para dar respuesta a la acusación. 
 

 
2014   Sentencia 390 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ejerce el control constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales, sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: "el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones"
 

 
2014   Sentencia 796 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Así mismo el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional.
 

 
2016   Sentencia C-360 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El control de constitucionalidad de las leyes tiene como punto de partida el hecho de que dicha revisión consiste en verificar la satisfacción de los principios que inspiran la formación de la voluntad democrática. Y, no se refiere únicamente a la disposición de reglas preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el trámite de formación de las leyes, sino también al establecimiento de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación, entre otros. Por lo anterior no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. La Corte ha sostenido de manera clara y reiterada que el título de una ley puede ser objeto de control constitucional, a pesar de no configurar por sí mismo una norma jurídica con eficacia jurídica directa, cuando el legislador desconoce alguna de las importantes funciones que la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido. Esta competencia radica en el artículo 241, numeral 4, de la Carta, que le atribuye a la Corte capacidad para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formación, control que se aplica tanto al contenido normativo como a la titulación, en tanto ambos hacen parte del contenido de la las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto.
 

 
2018   Sentencia C-048 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria. Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.
 

 
2018   Sentencia C-071 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El control automático y posterior de constitucionalidad de los decretos leyes, tanto los que resultan de la delegación legislativa otorgada al Presidente de la República mediante una ley de facultades extraordinarias, como los derivados de la atribución legislativa al Presidente de la República, realizada directamente por la Constitución Política, tiene por objeto determinar si en el ejercicio de dicha competencia legislativa excepcional, el Presidente cumplió con los requisitos, excedió los límites del encargo y si, además, el contenido del decreto contraría materialmente la Constitución Política. Esto quiere decir que, en ambos casos, la norma que atribuye la competencia (la ley o el artículo de la Constitución), constituye parámetro para determinar la constitucionalidad del decreto ley expedido.
 

 

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