Documentos para LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD :: Normas Aplicables
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 569 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia T-569/94 diciembre 7 Corte Constitucional
 

 
2002   Sentencia 689 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Así las cosas éste no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico, o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a todos los ciudadanos.
 

 
2013   Sentencia 513 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En este sentido, el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre su estado civil, resulta bastante amplio, pues ella hace parte del núcleo esencial del derecho y, cualquier restricción, por mínima que sea, constituye una intromisión en la vida del individuo. Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto la expresión del artículo 1133 del Código Civil que señala "a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la asignación", desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes se encuentran bajo esa condición. Tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-101 de 2005, dicho condicionamiento rebasa la esfera individual del ser humano, al persuadirlo sobre decisiones tan trascendentales para sí como el querer contraer matrimonio o convivir en unión marital de hecho. Si bien el artículo 1133 contiene una condición que no es obligatorio cumplirla y que, por tanto, hace parte de la autonomía del testador para disponer, como a bien lo tenga, de sus derechos patrimoniales, tal como lo indicaba la sentencia C-660 de 1996, dicho punto de vista sostenido por la Corte Constitucional dio un giro total con el fallo C-101 de 2005 al considerar que, en todo caso, "permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad". Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, "pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones".
 

 
2015   Sentencia T-478 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.
 

 
2020   Sentencia T-192 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte evidencio que las directivas del Colegio demandado, no tuvieron en cuenta que la indumentaria en este caso el uso de prendas de vestir- y demás aspectos relacionados con la apariencia física de Cristina construyen la imagen por la cual ella expresa su propia identidad, razón por la que las manifestaciones de su individualidad están protegidas por su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
 

 

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