Documentos para MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA :: Consulta Popular
Año   Documento   Restrictor  
2010   Sentencia C-702 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequible el inciso octavo del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política, recordando que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas derivado de su derecho a la participación, a la libre determinación, a la autonomía y a la integridad cultural, reconocido expresamente en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, instrumento que de conformidad con el artículo 93 superior hace parte del bloque de constitucionalidad. De igual modo, la consulta previa es un requisito que debe surtirse antes del trámite de cualquier medida legislativa y no se subsana con la existencia de espacios generales de participación dentro o fuera del trámite legislativo. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que animó la expedición del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservación de la cultura de las comunidades étnicas, a través de un mecanismo de participación eficaz. Así las cosas, la expresión medidas legislativas utilizada por el artículo 6° del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretación pro homine, la exégesis de la expresión medidas legislativas que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades étnicas. Por último, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido unívoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresión medidas legislativas no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la exégesis de dicha expresión para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretación que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como lograr la efectividad del derecho a la consulta; la Sala Plena no observó evidencia de la realización de una consulta a las comunidades étnicas concernidas directamente, antes o durante el trámite del inciso 8 del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. Además, la Corte solicitó al Presidente del Congreso información al respecto, y éste tampoco aportó prueba de la realización de la consulta previa. Por tanto, el inciso acusado resulta inconstitucional.
 

 
2012   Concepto 31678 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se presenta un derecho de petición en el que se plantea la hipótesis de una Consulta Popular adelantada por el Alcalde Mayor, se cuestiona entonces sobre los recursos para financiar este tipo de mecanismos de participación democrática ¿(¿)"Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (¿)el artículo 1 de la Ley 42 de 1989, establece que "La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del orden local". (¿) no solo el Alcalde Mayor es competente para solicitar al Concejo Distrital que convoque la Consulta Popular (¿)el objeto de la Consulta Popular puede ser "cualquier decisión que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo Municipal o Distrital", salvo las prohibiciones contempladas (¿)¿ y respecto a los recursos el artículo 22 de la Ley 42 de 1989 establece que ¿(¿)para la financiación de dicho mecanismo de participación "Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las consultas populares" y "El Gobierno Nacional y Departamental, lo mismo que las autoridades electorales, prestarán el concurso que requieran los municipios para la organización, mantenimiento del orden y verificación de los resultados de las consultas populares". (¿)¿
 

 
2015   Decreto 334 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Convoca a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?.
 

 
2015   Fallo 1557 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Desde el punto de vista sustancial es constitucional prohibir la Tauromaquia pues ya ha sido señalado que dicha actividad no tiene protección constitucional específica y las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, pese a sus distintos enfoques para abordar la materia, coinciden en que el Legislador bien puede prohibirla dentro de su libertad de configuración. El debate se centra, entonces, en la competencia de las entidades territoriales para prohibir algunas de sus manifestaciones (las corridas de toros y las novilladas), aspecto en el que el principio de rigor subsidiario ofrece una solución razonable en la medida en que concilia los principios de la República Unitaria -en el que se apoya el legislador para aplicar a nivel nacional una excepción al buen trato animal- y de autonomía de las entidades territoriales, que en materia ambiental habilita para el establecimiento de medidas más restrictivas que las del nivel nacional. Esta fórmula, pone a salvo las competencias del legislador y la validez de las reglas nacionales que regulan la materia, como la citada excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 y el Reglamento Taurino, porque el rigor subsidiario sólo se aplica al ámbito territorial que decide proceder con mayor restricción en la aplicación de la norma nacional. En esa medida, el rigor subsidiario mantiene la validez de una legislación nacional que regula lo concerniente con la tauromaquia, pero permite a aquellas entidades territoriales que muestran un mayor celo con la protección animal, la posibilidad de prohibir algunas modalidades dicha práctica, conjugando de esa forma los principios de República Unitaria y Autonomía Territorial en la precisa materia de la protección ambiental. (...) la Consulta Popular de que se trata no contraviene la motivación de la sentencia C 889 de 2012 según la cual las autoridades territoriales no pueden, en general, prohibir la actividad taurina; puesto que la pregunta que se formula por el Alcalde Mayor se limita a dos de las siete actividades previstas por el Reglamento Taurino Nacional: las corridas de toros y las novilladas (...)
 

 
2015   Fallo 2257 de 2015 Consejo de Estado  

(...) En síntesis, se puede afirmar sin lugar a dudas que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales y la jurisprudencia que las desarrolla, en especial las que lo hacen específicamente desde el ámbito de la regulación de la actividad taurina, el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales(...) (...) En consecuencia, a partir de esas decisiones, es claro que, salvo que el legislador en norma de carácter nacional, establezca de manera general o particular, en algunas partes del territorio nacional la prohibición de esta práctica -, no es dable acudir al mecanismo de la consulta para que, por una decisión mayoritaria, se determine si se puede o no practicar el referido espectáculo en la edificación dispuesta para el efecto: la Plaza de Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los términos del artículo 42, literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el Tribunal Constitucional, lo que impone amparar, se repite, el derecho al debido proceso por violación del precedente constitucional.
 

 
2015   Ley 1757 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

La consulta popular es un mecanismo que puede tener origen en la autoridad pública o en la ciudadanía. En el nivel nacional el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el 5% de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional: Para el nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental, los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El 10% de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad. Para la adopción de la decisión, la pregunta sometida al pueblo tiene que obtener el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.
 

 
2017   Decreto 247 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Convoca a Consulta Popular el próximo 13 de agosto de 2017 a los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?
 

 
2017   Decreto 417 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Suspende la convocatoria a la Consulta Popular efectuada mediante Decreto Distrital 247 de 2017, dirigida a preguntar a los bogotanos si están o no de acuerdo con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá; ello debido a que su celebración solo podrá realizarse hasta que se cuente con las asignaciones presupuestales dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar los procesos contractuales necesarios y organizar la logística requerida para la consulta popular.
 

 
2019   Sentencia C-053 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el artículo 40 de la Carta Política establece: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática
 

 
2021   Resolución 13043 de 2021 Registraduría Nacional del Estado Civil  

Adopta medidas para que los registradores del Estado Civil expidan la autorización del voto (Formulario E-12) para las consultas populares internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que se realizarán el cuatro (4) de diciembre de 2021.
 

 

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