Documentos para LAUDO ARBITRAL :: Ejecución
Año   Documento   Restrictor  
2002   Auto 20467 de 2002 Consejo de Estado  

No puede considerarse a un laudo arbitral contra el cual se interpuso recurso de anulación, sea título ejecutable. El laudo sólo será ejecutable luego de despachado el recurso de anulación. El recurso de anulación por su naturaleza, y para los fines que fue concebido, ataca la existencia misma y la validez del laudo, y así parece ilógico hacer viable una demanda ejecutiva, cuando están en entredicho los elementos constitutivos de la decisión que se presenta como título.
 

 
2004   Radicación 1602 de 2004 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿ cuando el recurso de anulación del laudo es interpuesto por una entidad pública, la suspensión de los efectos del laudo no requiere del ofrecimiento ni constitución de caución alguna, de modo que opera por el solo hecho de la interposición del recurso; pero ello no quiere decir que el recurso impida o difiera la ejecutoria del laudo, como se explica enseguida. Por lo mismo, aún sin la caución, está en la obligación de pagar lo debido y de reconocer los intereses moratorios correspondientes durante el período de la mora. Si, por el contrario, paga y el laudo es anulado, tendrá derecho a recibir lo pagado, debidamente actualizado, y los intereses corrientes correspondientes¿ no estando señalado por la ley el término para el pago de las condenas proferidas por las autoridades judiciales o arbitrales, debe acudirse necesariamente a lo que las partes hayan convenido en el contrato respectivo en relación con el pago de las cuentas periódicas dentro del desarrollo del mismo, pues ese es el término de que dispone la administración para efectuar el pago de las obligaciones a su cargo sin incurrir en mora y, por ende, sin tener la obligación de pagar intereses moratorios, aunque sí corrientes,¿ Si las partes no lo han convenido, es preciso concluir que ese término dentro del cual se causan intereses corrientes es el mismo que la ley ha señalado para proferir la resolución de cumplimiento, esto es, treinta (30) días. Una vez vencido dicho plazo, comenzarán a correr intereses moratorios, pues la entidad no ha cumplido en tiempo debido su obligación,
 

 

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