Documentos para JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES :: Sesiones en Perturbación de Orden Público
Año   Documento   Restrictor  
2004   Radicación 1569 de 2004 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Dado que en el marco normativo que regula el régimen de los miembros de las Juntas Administradoras locales no existe norma que aluda a la suspensión y posterior convocatoria de elección de sus miembros, se hace necesario acudir al principio de integración normativa, según el cual, los vacíos de regulación se llenan acudiendo a otras disposiciones de carácter general que contemplan situaciones similares, como son los artículos 128 y 131 del decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y 76 de la ley 134 de 1994. Las normas mencionadas guardan armonía con la disposición constitucional que radica en cabeza del Presidente de la República la conservación en todo el territorio nacional del orden público y su restauración en aquellas regiones donde fuere turbado. En el nivel territorial, para estos efectos, los gobernadores actúan como agentes del Presidente de la República y los alcaldes, conforme a la ley, y a las instrucciones y órdenes del Presidente y del respectivo gobernador. De lo anterior se infiere que la autoridad competente para suspender las elecciones en el nivel departamental es el Presidente de la República y en el municipal los respectivos gobernadores, por ser quienes tienen la información y los conocimientos necesarios que permiten evaluar la gravedad de las condiciones de orden público que así lo ameritan. En consecuencia, una vez controladas las perturbaciones de orden público que originaron la suspensión de las elecciones, han de ser, igualmente, las autoridades citadas las encargadas de convocarlas con el fin de preservar el sistema democrático y garantizar así el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
 

 

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