2012 |
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Fallo 18559 de 2012 Consejo de Estado
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¿Sobre la afirmación de que existe indefinición o indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado en la Ley que lo creó, la Sala6 ha indicado sobre este aspecto, que "el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo7 que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión". En ese contexto, la Sección ha precisado que "el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial8 receptor de ese servicio", lo cual si bien no es evidente, dada la dificultad de la determinación del sujeto pasivo, del momento en que nace la obligación y la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador, corresponde a los Municipios adoptar fórmulas que permitan establecer los elementos del tributo.¿ |
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2016 |
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Ley 1819 de 2016 Congreso de la República de Colombia
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El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. |
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2019 |
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Sentencia de Unificación 00826 de 2019 Consejo de Estado
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El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. |
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