Documentos para IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS :: Exclusión
Año   Documento   Restrictor  
2007   Resolución 978 de 2007 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  

Se establece la forma y requisitos para presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventas correspondiente. La solicitud de certificación de que tratan los artículos aducidos anteriormente puede presentarse por la persona natural o jurídica que adquiera el bien, conjuntamente por la persona natural o jurídica que realice la importación y/o efectúe su venta, y la persona que destine directamente los equipos, elementos o maquinaria al fin previsto y por las personas bien sea natural o jurídica que ejecute directamente la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control o monitoreo ambiental para la persona que destine los equipos, elementos o maquinaria al fin previsto en los citados artículos. Asimismo la solicitud deberá estar dirigida a la Dirección de Licencia y Trámites Ambientales teniendo en cuenta los requisitos tales como señalar nombre o razón social del(os) solicitante(s), sector productivo o actividad a la que se dedica(n), código CIIU de clasificación de la actividad económica adoptado para Colombia por el DANE, cédula de ciudadanía si se trata de personas naturales o NIT si se trata de personas jurídicas, domicilio, dirección, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y persona de contacto entre otros.
 

 
2008   Fallo 16432 de 2008 Consejo de Estado  

¿Las expresiones ¿exclusivamente cuando se trate¿ y ¿cuando estos servicios¿, contenidas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4650 de 2006 excedieron el alcance de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que a pesar de que la ley estableció la tarifa del 1.6% aplicable en general para todos los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en cuanto a la mano de obra, sin hacer ninguna distinción, el Decreto Reglamentario dispuso que la tarifa del 1.6% aplicaría exclusivamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, excluyendo sin autorización legal, una gran diversidad de servicios y actividades, en cuanto a la mano de obra, que legalmente pueden desarrollar estas entidades, las cuales conforme a la ley están gravadas a la tarifa del 1.6%. Contrario a lo afirmado por la demandada, la tarifa preferencial no está circunscrita de manera exclusiva a los servicios de aseo y vigilancia que fueren autorizados por la superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal que presten las empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 expresamente consagra la tarifa del 1.6% para los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, sin efectuar ninguna distinción. En consecuencia, cualquier servicio gravado (y no solamente el de aseo y vigilancia) prestado por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado da lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios queda gravada a la tarifa del IVA del 1,6%. Conforme a lo dispuesto en el auto del 3 de mayo de 2007, por medio del cual se limitó la suspensión provisional solicitada a las expresiones ¿exclusivamente¿ y ¿estos servicios¿, contenidas en la norma demandada, la Sala decretará la nulidad de dichas expresiones, toda vez que de accederse a la nulidad en los términos planteados en la demanda, la norma carecería de sentido lógico. La expresión ¿exclusivamente¿ limita la tarifa de IVA del 1.6% solamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, pero deja por fuera de dicho beneficio los demás servicios, en cuanto a la mano de obra se refiere, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Por su parte, la expresión ¿estos servicios¿ limita la aplicación de dicha tarifa a los servicios enunciados en el inciso anterior, dejando por fuera los demás prestados por dichos entes, desconociendo que el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 no estableció limitante respecto a la clase de servicios a los cuales se les aplicaría dicha tarifa.¿
 

 
2010   Fallo 16336 de 2010 Consejo de Estado  

¿El acto demandado excedió el alcance del artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, porque a pesar de que la ley estableció la tarifa del 1.6% para todos los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en cuanto a la mano de obra, sin hacer distinción alguna, el Decreto Reglamentario dispuso que la tarifa preferencial en mención se aplicaría solo para los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal. En consecuencia, sin autorización legal, excluía ¿una gran diversidad de servicios y actividades, en cuanto a la mano de obra, que legalmente pueden desarrollar estas entidades, las cuales conforme a la ley están gravadas a la tarifa del 1.6%¿. No es cierto que la tarifa preferencial se circunscribe a los servicios de aseo y vigilancia que sean autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y a los de empleo temporal que presten las empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social. Ello, porque el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 expresamente consagra la tarifa del 1.6% para los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, sin efectuar ninguna distinción. En consecuencia, cualquier servicio gravado que presten las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado da lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios quede gravada a la tarifa del IVA del 1.6%. La expresión ¿exclusivamente¿ limita la tarifa de IVA del 1.6% solamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, pero deja por fuera de dicho beneficio los demás servicios, en cuanto a la mano de obra se refiere, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Y, la expresión ¿estos servicios¿ limita la aplicación de la tarifa preferencial a los servicios enunciados en el inciso anterior, con lo que se dejan por fuera los demás servicios prestados por dichos entes y se desconoce que el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 no estableció límite alguno respecto a la clase de servicios a los cuales se les aplicaría dicha tarifa.¿
 

 
2012   Decreto 1258 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta la Ley 1493 de 2011¿Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones¿, asimismo, señala que los Servicios artísticos excluidos de IVA, son: a) Dirección artística de las artes escénicas representativas; b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas; c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido; d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine; e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales; f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.
 

 
2012   Ley 1607 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual expide normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Modifica el artículo 424 del Estatuto Tributario.
 

 
2013   Decreto 1793 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria, referente a los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto al valor agregado IVA, y del impuesto sobre las ventas.
 

 
2013   Decreto 1794 de 2013 Nivel Nacional  

Se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 por la cual se expiden normas en materia tributaria. De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legal¬mente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control. Se entiende por alimentos de con¬sumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.
 

 
2014   Decreto 1103 de 2014 Nivel Nacional  

Reglamenta el literal j) del artículo 428 de Estatuto Tributario, indicando que no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto Nacional 2685 de 1999, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique. El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los 200 dólares de los Estados Unidos de América, sin incluir los gastos de entrega. Define los requerimientos, controles aduaneros y sanciones.
 

 
2014   Decreto 2686 de 2014 Nivel Nacional  

Modifica el Decreto número 1794 de 2013, haciendo referencia al maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas.
 

 
2017   Concepto 2337 de 2017 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN  

Precisa que no es viable argumentar que en la comercialización de productos derivados del petróleo que le sigue a la venta de los mismos por el importador, productor o vinculado económico de uno u otro, se esté en presencia de bienes no gravados, pues  como fuera indicado en el Oficio número 902642 de 2016  los regímenes monofásico y plurifásico del impuesto sobre las ventas están intrínsecamente relacionados con la causación del tributo más no con su hecho generador.
 

 
2017   Decreto 920 de 2017 Nivel Nacional  

Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga.
 

 
2017   Decreto 1564 de 2017 Nivel Nacional  

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario.
 

 
2017   Resolución 2000 de 2017 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  

Se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario.
 

 
2018   Decreto 922 de 2018 Nivel Nacional  

Modifica el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, en el sentido de eliminar la definición que sobre alimentos homeopáticos consagrados en el artículo 1.3.1.12.14 había, toda vez que no se incluyó en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, este tipo de bienes como excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
 

 
2019   Decreto 579 de 2019 Nivel Nacional  

Modifica un artículo del Decreto Único en Materia Tributaria, en el sentido de señalar algunos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
 

 
2019   Ley 2010 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Modifica bienes, servicios, importaciones, que se encuentran excluidos, exentos o que no causan impuesto sobre las ventas; Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones
 

 
2020   Decreto 478 de 2020 Nivel Nacional  

Adiciona los artículos 1.3.1.12.21., 1.3.1.12.22. y 1.3.1.12.23. al capítulo 12 del título 1 parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con relación a la definición de computadores personales (de escritorio y portátil) excluidos del impuesto sobre las ventas IVA, el valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional y en la importación de los mismos.
 

 
2020   Decreto 492 de 2020 Nivel Nacional  

A partir de la vigencia del presente Decreto, las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG - focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA). Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, al momento de facturar la operación, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el documento una leyenda que indique: «Servicio excluido - Decreto 417 de 2020.
 

 
2020   Decreto 789 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA sobre: I) la adquisición de materias primas químicas para la producción de medicamentos, II) los contratos de franquicia de los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, III) la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga y IV) la prestación de servicios de hotelería y turismo, por los términos aquí establecidos.
 

 

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