Documentos para IMPUESTOS :: Intereses
Año   Documento   Restrictor  
1999   Sentencia 188 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

No se justifica que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando no pagan a tiempo los impuestos, -desde el primer día de retardo en el pago-, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante 6 meses. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no hay razón válida para que esa pérdida deba soportarla el particular y no el Estado que incumple; el hecho es el mismo independientemente de si el deudor es el gobernado o el ente oficial.
 

 
2001   Decreto 1444 de 2001 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 48 de la ley 633 de 2000 ¿ Por el cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial¿. Señala los términos y procedimientos para que las personas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, puedan solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales. Señala que el requisito primordial para acceder a este beneficio es que el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. Igualmente se establece que las garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente. Respecto a los intereses de plazo de las obligaciones fiscales señala que estos se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras y en ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el 50%.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2012   Fallo 17616 de 2012 Consejo de Estado  

¿Cuando el artículo 670 E.T, alude al reintegro de las sumas devueltas o compensadas de manera improcedente se refiere a la cifra que resulte de restar al saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión o en liquidación formulada en sentencia judicial, según sea el caso, el saldo a favor pedido en devolución y/ o compensación. Como esta operación arroja como resultado el monto de dinero que la autoridad tributaria requiere para cubrir el mayor impuesto determinado y/o las sanciones a que haya lugar, entre éstas la sanción de inexactitud, la sección cuarta del Consejo de Estado, reitera que cuando la norma alude al pago de los intereses moratorios correspondientes debe entenderse que son los que se causan sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial, es decir, que los intereses no se calculan sobre las sanciones, además, porque no lo prevé así el artículo 634 del E.T. De manera que, los intereses correspondientes, que se calculan en la forma antedicha, se incrementan en un 50%, a título, en estricto sentido, de sanción por devolución y/o compensación improcedente.¿
 

 
2015   Sentencia 622 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En efecto, el legislador pudo haber considerado la necesidad de extender la limitación a la deducibilidad de los intereses a todos los contribuyentes y no solo a aquellos que adquieren deudas con vinculados económicos con fundamento en este propósito antielusorio, no solo porque las empresas pueden encubrir la relación de vinculación económica con sus acreedores y hacer aparecer todas las deudas como si fuesen con terceros independientes, sino también porque en general cualquier persona puede evitar la capitalización y acudir al endeudamiento con el fin de reducir la base impositiva.
 

 
2016   Fallo 00140 de 2016 Consejo de Estado  

La Sala precisa, se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Y, se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
 

 
2018   Concepto 2018EE de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda  

Conceptúa sobre la tasa de interés prevista en el art. 8, Ley 68 de 1923, concluyendo que "la Ley 68 de 1923 no hace referencia expresa a la modalidad (nominal o efectiva) de tasa de interés moratorio aplicable a acreencias a favor de entidades estatales. Por esta razón, resulta aplicable la regla general establecida en el Estatuto Financiero, que se refiere a la tasa de interés efectivo anual"
 

 

Total: 7 documentos encontrados para IMPUESTOS :: Intereses