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Año   Documento   Restrictor  
1999   Fallo 9603 de 1999 Consejo de Estado  

Vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1421 de 1993
 

 
2000   Sentencia 880 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Dirección de Impuestos del Distrito de Santafé de Bogotá, señala que de conformidad con el Decreto-Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, le compete a ese organismo «interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales», entonces, se considera que los notarios son personas naturales que prestan un servicio público consistente en dar fe notarial y, teniendo en cuenta, que el Decreto-Ley 1421 de 1993 al definir lo que se debe entender por «actividad de servicio» no distinguió entre servicio público y privado, de donde se tiene, que en materia tributaria las exclusiones deben ser expresas, concluye, por lo tanto, que los notarios son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en Santafé de Bogotá y, en consecuencia deben cumplir con las obligaciones derivadas de dicha calidad.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Confirma la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto al entendido que se declara la nulidad e las Resoluciones nros. 179DDI009761 y/o 2016EE28796 de 16 de marzo de 2016 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión contra la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. por las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y los seis períodos del año 2014 y DDI027445 de 7 de abril de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, toda vez que la sala advierte que la liquidación del gravamen del impuesto de industria y comercio sobre el AIU se encontraba debidamente sustentada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y que resulta forzoso concluir que siendo el impuesto de industria y comercio un tributo de carácter local que grava el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios en la jurisdicción de Bogotá y que por tanto se enmarca dentro del concepto de impuestos territoriales expresamente determinado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable especial allí regulada le era aplicable reiterado por la Ley 1819 de 2016, artículo 182, normativa que, aunque posterior a la época de los hechos, resulta relevante referenciar, porque al regular la especial base gravable que nos ocupa.
 

 

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