1989 |
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Decreto 1321 de 1989 Nivel Nacional
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Modifica el impuesto al patrimonio, respecto a la eliminación de dicho impuesto sobre los primeros diez millones de pesos ($10.000.000) del valor patrimonial neto, que correspondan a la casa o apartamento de habitación del contribuyente. |
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2009 |
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Ley 1370 de 2009 Congreso de la República de Colombia
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Adiciona el Estatuto Tributario creando el Impuesto al Patrimonio para el año 2011. Establece que por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000. oo de pesos. |
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2010 |
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Decreto 4825 de 2010 Nivel Nacional
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Para la conjuración y prevención de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Nacional 4580 de 2010, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor sea de mil millones de pesos e inferior a tres mil millones de pesos. |
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2015 |
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Sentencia 551 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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El impuesto al patrimonio, que también había sido previsto como un tributo transitorio, y que antecedió al impuesto a la riqueza, fue regulado en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, la DIAN podía aplicar las sanciones previstas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, de tal suerte que los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección e inexactitud eran las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias y, en caso de no presentarse la declaración, se procederá a emplazar al contribuyente, a quien si no presenta dicha declaración, se le practicará una liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y "aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado", que se reducirá a la mitad si el contribuyente declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término previsto para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. El artículo 298-5 del Estatuto Tributario precisa que realizar ajustes que no corresponden a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, "a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar", constituye inexactitud sancionable, "sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". |
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