Documentos para ESTADO :: Eximentes de Responsabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2011   Fallo 17717 de 2011 Consejo de Estado  

¿La Nación Colombiana ¿ Ministerio de Defensa ¿ Ejército Nacional, enunció los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio y sostuvo que en el asunto sub-lite, pese a que se halla demostrada plenamente la existencia del daño, no se logra configurar la responsabilidad de la demandada porque en la producción del mismo intervino el hecho exclusivo de un tercero, en la medida en que la muerte de los militares fue perpetrada por integrantes de grupos irregulares ajenos a la administración, de tal suerte que la demandada debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda (fls. 243 a 245 C. No. 3).¿
 

 
2011   Fallo 18829 de 2011 Consejo de Estado  

La controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública. Cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, no exonera de responsabilidad patrimonial al Estado. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, pero en el derecho administrativo tienen efectos diferentes, en cuanto sólo se acepta que la fuerza mayor exonere de responsabilidad a las entidades demandadas. El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero su diferencia está basada en el origen de la causa, así: mientras que en la fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad desplegada por la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración, porque proviene de su propia estructura, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, lo ha considerado la jurisprudencia, se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad. Cabe advertir que para el surgimiento de la obligación de remover o señalizar los obstáculos que se encuentren sobre las vías públicas no se requiere que medie petición previa, lo que se exige es la prueba del conocimiento previo del hecho por parte de las entidades responsables de su mantenimiento, que bien puede consistir en la demostración de haber dado aviso a esas autoridades acerca de la existencia del obstáculo o de la amenaza de que algún objeto pueda invadir la vía, o en la acreditación de otros hechos diferentes a partir de los cuales pueda inferirse dicho conocimiento, hechos tales como la permanencia de los elementos generadores de riesgo durante un lapso que se considere suficiente para que la entidad debiera haberlo advertido.
 

 
2011   Fallo 19707 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]os demandantes afirman que `debido a que en este sitio había árboles en mal estado de mantenimiento¿ y que como consecuencia de ello el señor Jorge Eduardo Acero `recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima¿, ello no aparece demostrado por ninguna parte.¿ ¿Por tanto, no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable a las entidades públicas en cuestión (¿) y mucho menos que el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración pueda tenerse como una imputación adecuada del daño, en la medida en que no concurrió a determinarlo¿ ¿En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero.¿
 

 
2011   Fallo 21971 de 2011 Consejo de Estado  

(¿) ¿El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido¿.(¿) ¿de tal situación no puede responsabilizar al Estado, ya que ella tuvo origen en su propia conducta, ya que aún teniendo la oportunidad de legalizar su situación y acogerse a los beneficios ofrecidos por la Administración Distrital a quienes hicieren entrega de la mercancía, optó voluntariamente por conservarla, con el agravante de tenerla almacenada en una casa de habitación, en un barrio residencial, con los riesgos que esto implica¿.
 

 
2012   Fallo 22592 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se refirió a la responsabilidad civil extracontractual del estado con objeto de los daños causados por los animales y la Teoría del Riesgo Creado en los siguientes términos: ¿¿De modo que, los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros. Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión...¿. (¿) ¿¿La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza a modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien "cree un riesgo", "lo conozca o lo domine", quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable¿¿."¿El legislador tiene en cuenta, de este modo, actividades que son lícitas (y en la mayoría de los casos socialmente valiosa y conveniente) pero que por distintos factores pueden convertirse en fuente generadora de daños para terceros. Ellas crean un riesgo potencial que, cuando se traduce de manera efectiva en un detrimento, determinan la obligación de indemnizar el perjuicio causado¿¿. ¿ ¿Se admite que el hecho de servirse de cosas [o animales] que son peligrosas por su naturaleza o modo de empleo debe fundar en equidad, la responsabilidad de su propietario o del guardián, lo cual representa una gran mejora para la víctima que ya no tiene que buscar la existencia de una culpa ni, mucho menos, probarla¿¿. (¿) ¿¿En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa ¿la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje¿ lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña¿¿. ¿¿Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto¿¿.
 

 

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