Documentos para MATRIMONIO :: Disolución
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. La sociedad conyugal se disuelve: Por la disolución del matrimonio; por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; por la sentencia de separación de bienes; por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este código. en este evento, no se forma sociedad conyugal, y por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
 

 
2000   Sentencia 660 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

A los cónyuges no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución. La institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece el Fuero de atracción de competencias relacionado tanto con las sucesiones como el régimen del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Al respecto señala que cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las normas reglamentarias del Sector Justicia y del Derecho, entre otras, lo relativo al divorcio ante notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos por mutuo acuerdo a tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados. (Artículos 2.2.6.8.1 al 2.2.6.8.7).
 

 
2015   Sentencia 448 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El divorcio debe ser declarado judicialmente y a solicitud de parte cuando se prueba alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil. Los efectos del divorcio se encuentran descritos en el artículo 160 del Código Civil y consisten en la disolución del vínculo en el matrimonio civil y de los efectos civiles del matrimonio religioso. Lo anterior conlleva a la disolución de la sociedad conyugal y a la pérdida de los derechos sucesorales, además el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y derechos de las artes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los derechos u deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
 

 
2015   Sentencia 727 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 42 de la Constitución consagra la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y dispone que ésta se conformará por vínculos naturales o jurídicos. Asimismo, dicho artículo constitucional reconoce al legislador un amplio margen de configuración para regular las formas de matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo. Ahora bien, el divorcio es una modalidad de disolución del vínculo marital declarado judicialmente y a solicitud de parte cuando se prueba alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil. Los efectos del divorcio se encuentran descritos en el artículo 160 del Código. Como resultado del mismo, se disuelve la sociedad conyugal y se pierden los derechos sucesorales, además el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y derechos de las partes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los derechos o deberes alimentarios de los cónyuges entre sí. Sobre los efectos del divorcio cuando existe culpa de uno de los cónyuges, el legislador ha dispuesto, en el artículo 411 n. 4 del Código Civil, que el cónyuge culpable deberá seguir pagando los alimentos del inocente "dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado"
 

 

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