Documentos para MATRIMONIO :: Sociedad Conyugal
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal. Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la mencionada sociedad. El haber de la sociedad conyugal se compone: de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio, y de los demás mencionado en el presente código. No obstante de lo anterior, no entran a componer la sociedad e inmueble subrogado a otro inmueble, las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges. A su vez, Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. En correlación con lo anterior, la sociedad conyugal está obligada a realizar los pagos adquiridos en la vigencia de la misma. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
 

 
1932   Ley 28 de 1932 Congreso de la República de Colombia  

Precisa que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación y otras disposiciones.
 

 
1999   Sentencia C-068 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES: el artículo 1852 del Código Civil, en la expresión entre cónyuges no divorciados y; el artículo 3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que son nulos absolutamente entre cónyuges & los contratos relativos a inmuebles; y el artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, en la expresión los cónyuges no divorciados, ni.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece el Fuero de atracción de competencias relacionado tanto con las sucesiones como el régimen del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Al respecto señala que cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
 

 
2014   Sentencia 278 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Con la expedición de la Ley 28 de 1932 el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad. Partiendo de esto la corte señalo "La Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta. El marido no era ya, en adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos" Igualmente, en la sentencia también se planteó si se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades. Al respecto la Corte estimó que la Constitución no consagre la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que "las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad"
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239/94, que "es erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad. Finalmente, en reciente sentencia C-278 de 2014, este Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil relativo a la composición de haber de la sociedad conyugal declarando exequible la norma acusada, respecto al cargo de igualdad frente a la sociedad de hecho y el matrimonio la regla de la decisión indicó que las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de igual tratamiento.
 

 

Total: 6 documentos encontrados para MATRIMONIO :: Sociedad Conyugal