Documentos para UNIÓN MARITAL DE HECHO :: Sociedad Patrimonial
Año   Documento   Restrictor  
1990   Ley 54 de 1990 Congreso de la República de Colombia  

Define las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Señala los eventos en que procese su declaración, los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial y la procedencia de la liquidación de la misma, así como el régimen aplicable.
 

 
2005   Ley 979 de 2005 Congreso de la República de Colombia  

Modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y establece unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. Señala los casos en que procede la declaración de la sociedad patrimonial presunta entre compañeros permanentes, los mecanismos por los que se podrá declarar la existencia de la unión, las causas de disolución de la sociedad patrimonial y el legitimado para solicitarla.
 

 
2007   Sentencia 075 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.
 

 
2011   Fallo 261 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

¿¿En punto de los efectos patrimoniales, se destacó: Por una parte, que la razón de ser de la presunción establecida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 "estriba en que, por regla de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un fin económico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios permanentes en condiciones de justicia e igualdad", porque "[s]i no fuere así, se menoscabarían los derechos del sujeto mas débil de la relación, generalmente la mujer, en contravía del ánimo tuitivo que, como quedó dicho, inspiró [a]l legislador para presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad". Y, por otra, que la prohibición contenida en el artículo 2082 del Código Civil, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, no implicaba para quienes tenían constituida una comunidad de vida permanente, un derecho adquirido "a no conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una relación marital", pues ese precepto no fue obstáculo para que la Corte, en abundantes fallos, reconociera efectos económicos a las relaciones de los concubinos, lo que traduce que "la permisión de las sociedades de gananciales a título universal, comprende las que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en los hechos, tal cual así vino a confirmarlo la citada ley, pues al presumir la sociedad patrimonial, excluyó expresamente de la prohibición esa forma de sociedad que reguló". En adición a lo anterior, la Corte puso de presente que si "la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse para ambas", de donde se erige como excepción a la prohibición del mencionado artículo 2082 la sociedad patrimonial derivada de la unión de hecho, pues nada justifica otorgar un tratamiento diverso entre ésta y la sociedad conyugal que se constituye por el solo hecho del matrimonio...¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece el Fuero de atracción de competencias relacionado tanto con las sucesiones como el régimen del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Al respecto señala que cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
 

 
2013   Sentencia 700 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&en materia de uniones maritales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua.(&) considera la Corte que las consecuencias de exigir además de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal anterior, resultan entonces contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho. Esto, en tanto el patrimonio conjunto de los compañeros no se reconoce a pesar de que por la disolución, la sociedad conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su protección como patrimonio conjunto de estas familias.(&) sobre protección igualitaria a familias originadas en vínculos matrimoniales y a familias originadas en uniones de hecho, la familia merece por sí misma la protección del Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales. Por ello esta protección igualitaria se proyecta a los hijos y al esposo o esposa en el caso del matrimonio y al compañero o compañera permanente si se trata de unión de hecho. (&)Por ello, restringir sin justificación, como se demostró suficientemente, el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros, niega de entrada las posibilidades de protección de los miembros de la familia originada en una unión de hecho(&) Además, el desconocimiento de dicha equiparación constitucional entre la dos formas de familia referidas, se daría en beneficio de la familia matrimonial, pues el patrimonio construido por los compañeros pasa a formar parte de la sociedad conyugal anterior de aquel compañero que no la liquidó&
 

 
2015   Decreto 1664 de 2015 Nivel Nacional  

Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio. La Escritura Pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado.
 

 
2015   Sentencia C-563 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La sociedad patrimonial es el aspecto económico que surge como consecuencia de la unión marital de hecho. En otras palabras, mientras que la unión marital de hecho es en realidad una de las formas en que puede constituirse un núcleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las consecuencias patrimoniales de dicha unión. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos que ella misma establece. Ha afirmado esta Corporación que la sociedad patrimonial, si bien depende de que exista la unión marital de hecho, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas. De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen.
 

 

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