Documentos para HUELGA Y/O PARO DE TRABAJO :: Servicios Públicos Esenciales
Año   Documento   Restrictor  
1950   Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional  

Está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
 

 
2008   Sentencia 691 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ la Corte ha establecido que para poder excluir el derecho de huelga de una actividad determinada es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial y que haya sido calificada como tal por el Legislador¿ la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte del Legislador en el que defina cuáles son las actividades que constituyen servicios públicos esenciales no impide que la Corte analice si la norma acusada alude a un servicio público esencial desde el punto de vista material¿ la Corte ha indicado que para determinar si una actividad constituye un servicio público esencial es preciso establecer si ella contribuye directa y concretamente a la "protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales." Este criterio resulta demasiado amplio, pues innumerables actividades de la vida social y económica están relacionadas con los derechos y libertades fundamentales. Una aplicación estricta de este criterio podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el artículo 56 de la Constitución, pues extendería de manera inadmisible el ámbito de restricción del derecho de huelga.
 

 
2012   Sentencia C-122 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que la limitación de la huelga en los servicios públicos esenciales es desarrollada de forma profunda en el documento La libertad Sindical emitido por la Oficina de Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, documento que a pesar de que no se ha considerado expresamente como parte del Bloque de Constitucionalidad sí brinda criterios interpretativos fundamentales para el análisis del derecho a la huelga. En este documento se señala que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término: El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En este sentido, la Oficina de Internacional del Trabajo ha señalado que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población: Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. Adicionalmente, ha agregado que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. En este sentido, según el documento Libertad Sindical, pueden ser considerados como servicios esenciales:  el sector hospitalario (&);  los servicios de electricidad (&);  los servicios de abastecimiento de agua (&);  los servicios telefónicos (&);  la policía y las fuerzas armadas (&);  los servicios de bomberos (&);  los servicios penitenciarios públicos o privados (&);  el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares (&);  el control del tráfico aéreo (&). Por lo anterior, puede concluirse que el criterio más importante para la definición de la esencialidad de un servicio es que la interrupción del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, a lo cual se agregan una serie de criterios auxiliares que determinan actividades que pueden ser o no constitutivas de servicios públicos esenciales. La Constitución Nacional de 1886 señalaba la limitación el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su ejercicio. La Constitución Política de 1991 limitó esta restricción al circunscribirla únicamente a los servicios públicos esenciales.
 

 

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