Documentos para EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Prestación Eficiente del Servicio
Año   Documento   Restrictor  
1991   Decreto 1842 de 1991 Nivel Nacional  

El derecho a la prestación de los servicios quedará condicionado al pago de las tarifas de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Ahora bien, Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural domiciliario, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y teléfonos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán desarrollar programas tendientes a la legalización del suministro de los servicios públicos para las comunidades que así lo requieran.
 

 
2002   Sentencia T-881 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público. Nada más alejado de la finalidad social del Estado en términos del artículo 365 de la Constitución.
 

 
2005   Directiva 12 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

Reitera a los mandatarios municipales y distritales su obligación constitucional de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes de su territorio, así como dar estricto cumplimiento, sin excepción alguna a los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el régimen jurídico y de transformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; advierte a los alcaldes municipales y distritales del deber de mantener vigentes las estratificaciones que debieron realizar y adoptar con las metodologías que les suministró el Departamento Nacional de Planeación, hasta tanto el Gobierno expida las nuevas metodologías; llama la atención a los alcaldes municipales y distritales para que den efectivo cumplimiento a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, toda vez que a partir del 3 de octubre de 2005 se deberán clausurar por parte de las entidades competentes todos los botaderos que a cielo abierto se encuentren operando en el país; insta a las autoridades ambientales para que protejan de manera eficaz, los recursos naturales afectados por la inadecuada disposición de residuos sólidos en el país y no permitan que se vulnere el derecho a gozar de un ambiente sano.
 

 
2005   Directiva 15 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

Dicta disposiciones atinentes al ejercicio de control preventivo, en relación con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, y el derecho a gozar un medio ambiente sano. Señala que los prestadores de servicios públicos, deberán acreditar el proceso de transformación empresarial, de conformidad con lo dispuesto en la presente directiva, así como acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994, cuando el municipio sea prestador directo del servicio, o el cumplimiento del parágrafo del artículo 31 de la citada ley, cuando el municipio otorgue en concesión la prestación del servicio. De igual forma deberán acreditar la elaboración de los estudios de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con las fórmulas y metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.
 

 
2010   Proyecto de Acuerdo 84 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.  

Las empresas de servicios públicos domiciliarios ubicados en el Distrito Capital, deben su-ministrar a todos los usuarios cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable.
 

 
2011   Concepto 74 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

A partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios. En ese sentido, es válido señalar que una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional. El municipio puede entrar a prestar de manera DIRECTA los servicios públicos domiciliarios que se requieran, teniendo en cuenta la restricción señalada en el artículo 367 constitucional (artículo 6 Ley 142de 1994). La prestación INDIRECTA de servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes (entre ellos los municipios), no tiene restricción alguna. El municipio puede crear la empresa o participar en su creación de conformidad con el principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la Carta Política y 10 de la Ley 142 de 199 4 y el artículo 27 ibídem sobre participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios. Los contratos celebrados entre entes territoriales y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública.
 

 
2011   Concepto 88 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Solicitud de concepto sobre si es objeto de una empresa de servicios públicos desarrollar proyectos enmarcados dentro del saneamiento ambiental básico. El concepto SSPD-OJ-2009-574 dice que se ¿ha indicado que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se dé una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.¿. ¿Es permitido, (¿) que una empresa de servicios públicos tenga un objeto múltiple. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla general, (¿) referida a la posibilidad de que las comisiones de regulación obliguen a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo¿.
 

 
2012   Concepto 115 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Consulta sobre si el artículo 44 tiene efecto retroactivo para los derechos de petición de terminación de contrato de condiciones uniformes elevados ante el actual prestador por los suscriptores y/o usuarios interesados en su traslado a otro prestador y que fueron suscritos por el peticionario con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012. Según con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Las empresas de servicios públicos de aseo no pueden negarse a la terminación del contrato cuando dicha solicitud está asociada a la decisión del usuario de vincularse con otro prestador, pues dicha decisión constituye justa causa para la Corte Constitucional toda vez que no se afecta de ninguna manera a terceros. Contrario sensu, si el usuario no acredita que el servicio le seguirá siendo prestado, el actual prestador puede negarse a la solicitud de terminación del contrato por afectación a terceros, ya que como resulta evidente en el servicio de aseo, si un usuario no cuenta con el servicio de aseo sus residuos no serán dispuesto de forma adecuada y puede terminar afectando a sus vecinos o a la comunidad. En consecuencia, todas aquellas solicitudes de terminación de contrato para cambio de prestador, que no hubieran sido resueltas antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, deberán atender lo dispuesto en el artículo 44 ibídem, así como la regulación vigente en cuanto a desvinculación de usuarios de aseo señalada anteriormente.
 

 
2013   Decreto 3050 de 2013 Nivel Nacional  

Establece los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
 

 
2017   Circular Externa 044 de 2017 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

En aras de fortalecer la capacidad de reacción ante la posibilidad de un cese en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las entidades prestadoras de servicios públicos, tienen la obligación de elaborar un Plan de Emergencia y Contingencia (en adelante PEC), en el que se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia.
 

 
2019   Fallo 01164 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala indica que el que la naturaleza del bien sea privado cuando quiera que quien preste el servicio público es un particular no hace que su actividad pueda interrumpirse caprichosamente, ni tampoco permite que disponga de las redes a su arbitrio, pues lo cierto es que todos ellos se encuentran sometidos al cumplimiento de un fin social en la forma explicada anteriormente, es decir, hace parte de la definición del Estado mismo como social de derecho, circunstancia que somete a los prestadores a la necesidad de garantizar que los usuarios obtengan siempre el servicio contratado, en cumplimiento de la función social que corresponde a la propiedad, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, y en desarrollo de los deberes que imprime la Ley 142 de 1994.
 

 
2020   Circular Externa 202010 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Acciones preventivas y contingentes para mantener la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el marco de las medidas de emergencia nacional asociadas al COVID-19.
 

 

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