Documentos para EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Constitución
Año   Documento   Restrictor  
2011   Concepto 411 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Conceptúa jurídicamente respecto a la prestación directa de los Servicios Públicos Domiciliaros por parte de los Municipios y la constitución y traslado de infraestructuras por parte del mismo frente a una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. ¿¿Existe, entonces, como regla general, un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, al señalar que las ESP no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades. En ese sentido, es válido señalar que una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional. Ahora bien, no obstante lo dicho frente a la regla general aplicable en relación con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que constitucional y legalmente existen una serie de excepciones en relación con la misma. Es así, como por ejemplo, la Constitución Política señala, en el inciso segundo de su artículo 367, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán DIRECTAMENTE por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Entonces, según la misma Constitución, frente a la prestación DIRECTA de servicios públicos por parte de los municipios existe una regla que se constituye en excepción frente a la libertad de entrada, lo cual no ocurre respecto de la prestación indirecta de servicios públicos por parte de los municipios y el Estado en general...¿
 

 
2012   Fallo 316 de 2012 Consejo de Estado  

¿Definido lo anterior, debe entonces la Sala precisar si una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto hace parte o no de las entidades u organismos nacionales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respecto de las cuales el Presidente de la República tiene la facultad constitucional y legal para ordenar su supresión, disolución y liquidación (artículos 189 núm. 15 de la C.P. y 52 de la ley 489 de 1998).La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ofrecido dos tesis para solucionar esta cuestión, una negativa y la otra positiva: por la primera, se ha concluido que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto no son entidades estatales y por tanto no pertenecen a la estructura del Estado, porque no se encuentran enunciadas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, mientras que, por la segunda, se ha precisado que efectivamente tales empresas sí hacen parte de las entidades u organismos administrativos que integran la rama ejecutiva del poder público, porque, de un lado, constituyen una especie dentro del género de las sociedades de economía mixta, las cuales expresamente se incluyen dentro de la estructura del Estado (literal f del artículo 38 de la Ley 489 de 1998) y, de otro, en todo caso hacen parte de "[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público" (literal g del artículo 38 ibídem).¿
 

 

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