Documentos para ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA :: Interpretación de la Ley
Año   Documento   Restrictor  
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
 

 
2013   Auto 44855 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la admisión de la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual se rechaza la propuesta de un contrato de concesión. (¿) ¿La controversia actual reside en establecer si el competente para conocer de las pretensiones que se promuevan sobre los asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, es el Consejo de Estado, tal y como lo establece el Código de Minas (ley especial) o, si por el contrario, la competencia en esta materia está regulada y determinada en la ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), la cual no se pronunció de manera específica en lo que concierne al tema¿ (¿) ¿considera necesario efectuar el análisis de ciertos aspectos normativos en relación con la competencia para conocer de los conflictos de naturaleza minera, toda vez que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, lo que supone un posible conflicto de leyes en el tiempo, puesto que la competencia en asuntos de esta naturaleza se encuentra regulada de manera especial por la ley 685 de 2001¿ (¿) ¿la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.¿ (¿) ¿Así las cosas, la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas¿.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La interpretación jurídica es evolutiva y como tal se adapta a los contextos que plantea la realidad. Una interpretación sistemática basada en el derecho viviente, y en procura de los derechos de las minorías, no admite la existencia de dos clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a algunas personas, pues ello comporta un trato diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-016 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de dos personas, los cuales fueron vulnerados por la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, proferida por la subsección c de la sección tercera del consejo de estado, la cual involucra un asunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la a providencia en cuestión en cuestión aplicó de manera excesivamente formal el artículo 188.2 del mencionado Código, pues no tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso y de las recurrentes y, en ese orden, concluyó que la investigación penal no tenía la calidad de prueba recobrada por un supuesto desinterés de aquellas. A esta conclusión se llega pasando por alto que las recurrentes: (i) sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero la Fiscalía General de la Nación nunca remitió copia de esas diligencias; (ii) son personas en situación de vulnerabilidad por su condición de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (iii) esperaron más de 10 años para que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, todas estas circunstancias fueron omitidas en dicha providencia, que aplicó de manera excesivamente ritual las normas procesales y creó barreras para que las recurrentes accedieran efectivamente a la administración de justicia.
 

 

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