Documentos para DOCENTES :: Pensión de Gracia
Año   Documento   Restrictor  
1913   Ley 114 de 1913 Congreso de la República de Colombia  

Ley 114 de 1913 A favor de los maestros de escuela
 

 
1989   Ley 91 de 1989 Congreso de la República de Colombia  

Numeral 2 artículo 15 Ley 91 de 1989 Pensiones Pensión de "gracia" se recocerá a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos La seguirá reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación
 

 
2000   Sentencia 489 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

A los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 hubieran completado los requisitos para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.
 

 
2002   Sentencia 085 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. La pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía menor que la que recibían los docentes de secundaria, vinculados a la Nación. Los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podrán acceder a la pensión de gracia, siempre y cuando reunan los requisitos exigidos por la ley.
 

 
2005   Fallo 4182 de 2005 Consejo de Estado  

¿¿ la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. ¿.
 

 
2008   Fallo 2106 de 2008 Consejo de Estado  

¿ la pensión gracia no se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial. En efecto, la Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1° de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4a de 1966¿ fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios¿ la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario general, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado¿ es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho¿, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.
 

 
2011   Fallo 2045 de 2011 Consejo de Estado  

¿En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria¿ ¿Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.¿ ¿Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.¿ ¿[E]stima la Sala que el abandono del cargo por parte de un educador debe entenderse como una causal de mala conducta, hecho que de acuerdo a lo previsto por el legislador en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia.¿
 

 
2012   Fallo 2228 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿Esta Corporación ha expresado que la exigencia prevista por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913 "no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial."
 

 
2016   Concepto 154310 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, emite concepto sobre el régimen salarial y prestacional de docentes nombrados antes y después de la Ley 91 de 1989. Hace un análisis jurídico de la norma que hace referencia a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (Ley 43 de 1975), situación que determina el régimen salarial y prestacional que les es aplicable.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 04683 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Se unifica la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pension gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedia la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecian de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endogenas de la respectiva localidad, o de las exogenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a traves de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vinculo, en los que ademas se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, tambien se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que de cuenta de manera inequivoca que el tipo de vinculacion al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados.
 

 
2019   Fallo 00088 de 2019 Consejo de Estado  

Considera la Corte que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
 

 

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