Documentos para DOCENTES :: Escalafón
Año   Documento   Restrictor  
1981   Decreto 897 de 1981 Nivel Nacional  

Modifica algunos artículos del Decreto Nacional 259 de 1981 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón, respecto del ascenso al grado 14; calificación de obra y tiempo de servicio en territorios nacionales.
 

 
1982   Decreto 968 de 1982 Nivel Nacional  

Prohíbe el envió de expedientes de personal docente de una oficina seccional de escalafón a otra; excepto: a) Cuando la respectiva oficina de Escalafón del Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito Especial, lo requiera, por encontrar que el docente está laborando en el sitio diferente al cual se asimiló o ascendió, siempre y cuando adjunte el Decreto de nombramiento o resolución de traslado; b) Cuando lo requiera la División de Escalafón y carrera Docente para efectos investigativos; c) Cuando lo requiera la Junta Nacional de Escalafón para efectos investigativos
 

 
1997   Sentencia C-507 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Para la demandante la exigencia legal del título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero que en todo caso están debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación. Ante este problema jurídico la Corte concluye que (...) se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión Título de postgrado en educación perteneciente también a la norma que se revisa art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad  e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.
 

 
1998   Decreto 385 de 1998 Nivel Nacional  

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el presente Decreto, se le reconocerá 2 años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de 3 obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso. Define los conceptos, competencias y requisitos de la solicitud de la evaluación de la obra.
 

 
1998   Resolución 921 de 1998 Ministerio de Educación Nacional  

La aceptación y la evaluación de las obras didácticas, técnicas o científicas que presenten los docentes escalafonados para efectos del reconocimiento de años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 227 de 1979, la efectuarán los departamentos o distritos, o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES para el caso de obras que hagan referencia a los campos de acción de la educación superior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 385 de 1998 y lo dispuesto en la presente resolución. Define sus requisitos, la obligación de conformar un Comité Evaluador de Obras y establece sus funciones; entre otras disposiciones.
 

 
2000   Acuerdo 5 de 2000 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES  

Se entiende por mejoramiento académico el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementario con la especialidad en la que se encuentren escalonados. Señala sus requisitos y criterios de procedencia.
 

 
2001   Sentencia 973 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte examina la constitucionalidad del literal a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los artículos 13, 25 y 68 de la Constitución Política, y de los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los artículos 13, 16, 25, 26 y 68 de la Constitución Política, disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Sobre lo cual concluye:  (...) No cabe duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica de los educadores como el medio escogido para ello  la exigencia de un curso de ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educación  son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los cursos de ingreso  basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto 709 de 1996)  unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional (...). Por último, se podría aducir que el artículo 10 para ascender al grado 9 impone un requisito adicional, un curso de capacitación, a los docentes licenciados en educación, lo cual compensaría el año de más de experiencia exigido a los no licenciados en educación. Sin embargo, además de no haber parámetro de comparación entre los requisitos de cursos y experiencia, lo cierto es que los cursos de capacitación son exigidos alternadamente a unos y otros para ascender a los diferentes grados, por lo que un análisis aislado de esta exigencia no resulta correcto. Es así, por ejemplo, que para ascender al grado 10 del escalafón es a los docentes no licenciados en educación a quienes se les exige aprobar un curso de capacitación, mientras que a los docentes licenciados no les es impuesta esta condición. Con fundamento en las anteriores razones, la Corte encuentra que únicamente el año de más exigido a los docentes no licenciados en educación como requisito para ascender al grado 9 del escalafón es inexequible y procederá a decretarlo así en la parte resolutiva de esta sentencia
 

 
2007   Concepto 1833 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Responde a 3 interrogantes relacionados con la utilización del título de posgrado para el mejoramiento académico y ascenso en el escalafón docente, sobre lo cual la Sala concluye: 1. El título de postgrado que da lugar al reconocimiento del tiempo equivalente a tres años para el ascenso por efectos del mejoramiento académico, no puede ser posteriormente usado como el título de postgrado requerido por el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2. Si. El docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14, solo podrá hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. 3. El título de postgrado en el que se ha sustentado un ascenso por mejoramiento académico, no puede ser utilizado nuevamente para ascender en el escalafón docente, ya sea para hacer valer el requisito del título o para el reconocimiento de tres años de servicio.
 

 
2011   Fallo 10250 de 2011 Consejo de Estado  

Vale la pena recordar que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de su estrecha relación, pues el primero, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los educadores privados. Por su parte, la carrera propiamente dicha, es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. En ese orden, el docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes, tiene derecho a solicitar el ascenso y a que se le reconozca el mismo si reúne los requisitos. Por eso, este reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos, por cuanto se estaría creando un requisito adicional establecido en el artículo 125 Superior.
 

 
2012   Decreto 240 de 2012 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 16 del Decreto 2715 de 2009. Los candidatos a ascenso que hayan obtenido un título de educación superior que no repose en su historia laboral, tendrán un plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos, para acreditarlo ante la Secretaría de Educación respectiva, sin perjuicio de que pueda ser acreditado con anterioridad. Una vez publicado el listado la entidad territorial cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en el presente decreto.
 

 
2012   Fallo 2493 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿la determinación de los requisitos para el ejercicio de la docencia y la exclusión de los bachilleres pedagógicos para ejercerla, no rompe el principio de igualdad. Contrario a lo manifestado por el actor, el bachiller pedagógico no se encuentra en las mismas condiciones del normalista superior pues a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, como lo expresó la Corte Constitucional fueron salvaguardados los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos que se encontraban escalafonados antes de 1997 de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 y excluyó a aquellos que no se encontraran en dichas condiciones, razón por la cual, lo que buscó el Gobierno Nacional fue la cumplida ejecución del Decreto Ley 1278 de 2002...¿
 

 
2017   Decreto 1578 de 2017 Nivel Nacional  

Quien supere el concurso de méritos de carácter especial y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa. Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
 

 
2017   Decreto 2105 de 2017 Nivel Nacional  

Establece que el educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.
 

 
2018   Decreto 316 de 2018 Nivel Nacional  

Modifica la asignación básica mensual a partir del 1° de enero de 2018, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002
 

 
2021   Decreto 965 de 2021 Nivel Nacional  

Modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
 

 

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