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Año   Documento   Restrictor  
2011   Concepto 44591 de 2011 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Finalmente debemos reiterar que las inhabilidades e incompatibilidades, así como sus excepciones, deben estar expresamente señaladas en la Constitucón y/o la ley y son de interpretación y aplicación restrictiva. Por tanto y dado que el artículo 23 literal p) del Decreto 1860 de 1994, señala como una de las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, la de darse su propio reglamento, será dicho reglamento el que fije reglas claras en cuanto a forma de elección, limitaciones para postularse, quòrum decisorio y demas aspectos requeridos, en aras de garantizar que las actuaciones se enmarquen dentro de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad consagrados constitucional y legalmente. Dicho reglamento del Gobierno Escolar debe ser conocido por los diferentes estamentos que lo conforman, a efectos de que la elección de los integrantes se surta de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, limitaciones y demás, previstas en el mismo.
 

 
2011   Concepto 45432 de 2011 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

"...Establece la ley 909 de 2004 que deberá existir una sola Comisión de Personal en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley, conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera. La Comisión Nacional del Servicio Civil, insiste en que una entidad territorial puede llegar a tener otra comisión de personal, pues en las que conforman el régimen jurídico y administrativo de los docentes y directivos docentes no se cuenta con un organismo de naturaleza similar que cumpla las funciones establecidas en dicha ley. Por lo anterior esta jefatura estima que si puede integrarse otra comisión de personal diferente a la ya existente, por cuanto así lo estableció la Comisión Nacional del Estado Civil".
 

 
2012   Decreto 1628 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. En cada entidad territorial certificada debe existir un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo, al cual le compete conceptuar sobre las situaciones de los docentes que laboran en los establecimientos educativos oficiales que puedan ocasionar un riesgo extraordinario o extremo a dichos servidores. Para la conformación de dicho comité se contará con el Gobernador o el Alcalde de la entidad territorial certificada, quien lo presidirá, o su delegado, el Secretario de Educación y el Procurador Regional, Distrital o Provincial, según corresponda a su jurisdicción.
 

 
2015   Concepto 108458 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Resuelve el interrogante sobre la existencia de alguna inhabilidad o incompatibilidad para que un docente que es representante de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa sea encargado de funciones de Coordinador y además siga representando a los docentes ante el Consejo Directivo. Con el marco jurídico de la Constitución Política, las leyes 734 de 2002 y 1427 de 2011 y el Decreto Nacional Decreto Nacional 1075 de 2015. Concluye que que la elección de los dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa la realiza una asamblea de docentes del respectivo establecimiento (num. 2 del art. 2.3.3.1.5.4. del 1075 de 2015), mientras que el encargo de funciones de Coordinador al docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo lo realiza el Despacho del Secretario de Educación del Distrito (arts. 5, 30.b y 31.k del Decreto Distrital 330 de 2008), y sin perder de vista lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución o la ley y que por ende, son taxativas y de interpretación restrictiva; considera que el docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo no está inhabilitado ni tiene una incompatibilidad para ser encargado de las funciones de Coordinador ni para seguir representando a los docentes ante el Consejo Directivo.
 

 
2018   Decreto 1272 de 2018 Nivel Nacional  

Subroga la Subsección 3, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, respecto de la conformación y funcionamiento de los Comités Regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
 

 

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