Documentos para EDILES :: Inhabilidades
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

No podrán ser elegidos ediles quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad. 2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público. 3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular. 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito. 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. (Artículo 66)
 

 
1995   Concepto 580 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los Ediles pueden conformar la terna para ser nombrados como Alcaldes Locales siempre y cuando no se enmarquen dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 al momento de ser inscritos como candidatos, ya que no tienen ninguna vinculación con la Administración Distrital como empleados públicos o trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital.
 

 
2004   Concepto 74 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La norma contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá es exclusivo para el Distrito Capital y por lo tanto no puede hacerse extensiva a empleados de otro nivel territorial. Si un edil elegido dentro del Distrito Capital ha sido empleado de otro ente territorial, no está dentro de las inhabilidades para ser elegido edil de Bogotá D.C., pues taxatívamente la norma citada, prevé que no podrán ser elegidos ediles quienes:
 

 
2005   Concepto 5 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

los ediles, sin haber renunciado a su cargo, no pueden hacer parte de las ternas de candidatos de Alcaldes Locales, pues, se encuentran dentro de la inhabilidad a que se refiere el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Ellos tienen la calidad de servidores públicos, aun cuando no son empleados públicos, por lo tanto, respecto del objeto de la inhabilidad mencionada, esto es, la garantía de la igualdad de todos los aspirantes al cargo de Alcalde Local, los ediles se encuentren en una posición intermedia entre los empleados públicos distritales y los contratistas al servicio de las entidades que hacen parte de éste. En consecuencia la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 cobija a los ediles de la respectiva Junta Administradora Local, quienes han debido renunciar a sus cargos con tres meses de anticipación, respecto de la fecha en la que se debe producir la designación de Alcaldes Locales, por parte del Alcalde Mayor.
 

 
2008   Concepto 9 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Con la entrada en vigencia de la Ley 1148 de 2007 se eliminaron las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales. Frente a las funciones del cargo de Secretario General del Concejo de Bogotá se observa que no ejerce autoridad política o civil, que pudiere configurar una inhabilidad sobreviniente para el edil. Es de recordar, que el cargo de Secretario General al ser provisto mediante concurso de méritos, excluye cualquier tipo de inhabilidad por parentesco.
 

 
2008   Concepto 83 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Respecto a si los padres de un edil de la Ciudad de Bogotá están inhabilitados para desempeñar cargos públicos en el Distrito Capital, si el cargo al que aspira es de carrera no existe ningún tipo de inhabilidad por parentesco, toda vez que la provisión del cargo se realiza por concurso de méritos atendiendo a los principios de eficiencia del Estado y estabilidad en el empleo, en la senda de una justa función pública que no le puede hacer concesiones a la improvisación ni a la inestabilidad¿ Si bien, la Ley 1148 de 2007 eliminó las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales, no se puede desconocer el artículo 126 de la Constitución Política que señala que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo anterior los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
 

 
2011   Concepto 16264 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Concepto jurídico sobre si los aspirantes a ser miembros de la Junta Administradora Local o Alcalde Local se encuentran incursos en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad por ser presidentes o dignatarios de una Junta de Acción Comunal al momento de realizar su inscripción como candidato. ¿(¿) la inhabilidad de un presidente o dignatario de una Junta de Acción Comunal se configura siempre y cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como Edil o Alcalde Local el aspirante haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel a favor de la Junta de Acción Comunal.¿ ¿Asimismo, tal y como se planteó en el Concepto 20 de 2008 de esta Secretaría, el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿
 

 
2011   Directiva 4 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Imparte instrucciones a los servidores públicos relacionadas con la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, para la elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en el país. Recuerda los criterios de transparencia e imparcialidad que rigen sus actuaciones establecidos en la Constitución Política y la Ley sobre conductas relativas a la participación en política, las prohibiciones en esta materia, inhabilidades para ser elegido y para desempeñar cargos públicos, así como establecer directrices de control y vigilancia para el cumplimiento de estas disposiciones por parte del ministerio público.
 

 
2016   Fallo 00235 de 2016 Consejo de Estado  

De acuerdo con el Consejo de Estado, la lectura del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. Para que se configure la segunda inhabilidad es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. Así las cosas, la Sala considera que en materia de ejecución del contrato, el lugar donde ésta se realiza sí es relevante para establecer la existencia o no de una inhabilidad capaz de generar la pérdida de investidura de un edil.
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Aclara que el aspirante a ser elegido edil, no podrá haber ejecutado dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, contrato suscrito con cualquier entidad pública, cuya ejecución deba realizarse precisamente en la localidad para la cual haya sido elegido.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Respuesta sobre el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las entidades territoriales.
 

 
2019   Concepto 220193 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que la inhabilidad para ser elegido edil, de que trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplica para quien, dentro del término de 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel distrital o nacional. Es decir, que el aspirante a ser elegido edil, no podrá haber ejecutado dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, contrato suscrito con cualquier entidad pública, cuya ejecución deba realizarse precisamente en la localidad para la cual se inscribió. Significa lo anterior, que la ejecución del contrato debe estar por fuera de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, tal y como se advierte de la disposición legal antes enunciada, y como se ha esbozado de los apartes transcritos de las sentencias del Consejo de Estado, a efecto de evitar incurrir en la inhabilidad para ser elegido edil. Ello, por cuanto la inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho de que dicha ejecución se realice en la localidad donde se inscribió como candidato a edil.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Concluye la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Por el contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Junta Administradora Local.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que tal y como se señaló numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital, incurrirá en la inhabilidad.
 

 
2020   Concepto 220201 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Conceptúa sobre la posible inhabilidad de una edil para votar un proyecto de plan de desarrollo local, teniendo en cuenta que su cónyuge es consejero local de planeación.
 

 
2020   Concepto 220202 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

Indica que si un particular hace parte de una junta directiva de una Empresa Social del Estado del Distrito Capital lo es de una entidad descentralizada y adscrita al sector salud del Distrito, por lo cual estaría dentro de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone que no podrán ser elegidos ediles quienes hayan sido miembros de una junta directiva distrital.
 

 
2020   Concepto 220202 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

Aclara lo concerniente a una presunta inhabilidad del edil por ejercer como dignatario de una junta de acción comunal JAC., y por ejercer como consejero del Consejo Local de Propiedad Horizontal CLPH.
 

 
2021   Concepto 9850 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Cocepto sobre inhabilidad para ser candidato a edil.
 

 
2021   Concepto 2021EE de 2021 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Conceptúa señalando que no puede ser elegido como edil, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, se haya desempeñado como empleado público en el Distrito; haya sido miembro de una junta directiva distrital; haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Solicito se declare nula la elección del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN como Edil de la Junta administradora Local 18, Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Distrito Capital para el período 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023 y del acto mediante el cual fue declarada esa elección, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para juntas administradora (formulario E 26 municipal) del mes de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Distrital), Alegó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe, toda vez que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura tenía vigente un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Bogotá.
 

 

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