Documentos para EDILES :: Faltas Temporales
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales. (Artículo 67)
 

 
1995   Concepto 585 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Son aplicables a los ediles las normas del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., relativas a faltas absolutas y temporales de los Concejales. De otra parte, el Reglamento del Concejo establece que las faltas absolutas o temporales de los Concejales del Distrito Capital serán suplidas por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. Igualmente el Acto Legislativo 03 de 1993, determina en el artículo 1º que las faltas temporales o absolutas de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Entonces, tratándose de una falta temporal, aprobada por la mesa directiva de la Corporación, debe suplirse por el segundo renglón de la lista ante la Junta Administradora Local.
 

 
1995   Concepto 2195 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De lo anterior, se concluye que las normas que regulan el descanso remunerado en la época del parto no son aplicables a los ediles por no ser empleados públicos o trabajadores oficiales, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital.
 

 
2005   Concepto 58 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Hay que tener en cuenta que los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan solamente la condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. Pero de acuerdo al régimen jurídico, tienen prerrogativas especiales que aunque no sean de orden laboral, son inherentes al desempeño de la función pública, como lo es el derecho a disfrutar de ausencias temporales dentro del límite que precisó la Constitución, y, paralelamente tienen el albedrío a renunciar en cualquier momento al goce de esa especial situación, en cuyo caso se genera el efecto jurídico de que el servidor público pueda ser restituido en las condiciones legales que la ley le otorgue y propio de la investidura de representación popular, con la consecuencia lógica de que no se genera honorario alguno. Situación diferente se presenta cuando se configura una ausencia definitiva, en cuyo caso, no se genera restablecimiento de situación jurídica individual alguna. El Edil que se encuentre disfrutando de una licencia no remunerada puede renunciar a ella en cualquier momento y reasumir sus funciones, con la consecuencia lógica de que el ciudadano que efectúo el reemplazo pierde la investidura temporal que había adquirido.
 

 
2007   Concepto 53 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor solo conoce de las renuncias de los Concejales cuando el Concejo se encuentra en receso, y por remisión del artículo 67 del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con el numeral 8 del literal A) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; también conoce de las renuncias presentadas por los ediles cuando las Juntas Administradoras Locales - JAL no se encuentran sesionando. En el evento que la JAL se encuentre reunida, corresponde al Presidente de la Corporación, llevar a consideración de la plenaria la renuncia que presenten los ediles y decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes.
 

 

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