Documentos para EDILES :: Honorarios
Año   Documento   Restrictor  
1993   Comentado 0 de 1993 Nivel Nacional  

Artículo 72 Decreto Nacional 1421 de 1993 Honorarios y seguros
 

 
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local. El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. (Artículo 72)
 

 
1994   Concepto 1075 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Decreto Ley 1421 de 1993, señala que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas, y que por cada sesión a las que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20. Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que no tengan salario ni derecho a que les sea reconocida la prima técnica de que disfruta el Alcalde Local, pero como quiera que esta prima es factor salarial y el salario es la remuneración cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales en beneficio directo y principal del empleado, puede deducirse que para efectos de establecer la equivalencia de los honorarios de los ediles con la remuneración del Alcalde Local, ésta última involucra la prima técnica.
 

 
1994   Concepto 1080 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular y por tanto, a diferencia de lo que sucede con los Alcaldes Locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo, no perciben como retribución un salario. Así mismo, carecen del derecho a que les sean reconocidos factores salariales tales como los que por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica, disfruta el Alcalde Local. La base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el Alcalde Local como retribución por sus servicios personales, incluidas las correspondientes a todos los factores que constituyan su salario o remuneración, dividida por 20.
 

 
1995   Radicación 716 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá, D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación en caso de que existan
 

 
1997   Concepto 1370 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-13515 del 29 de mayo de 1997 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1998   Concepto 1085 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-1707 del 20 de febrero de 1998 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1998   Concepto 1090 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-26250 del 4 de septiembre de 1998 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1998   Concepto 1380 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Improcedente jurídicamente el reconocimiento administrativo de honorarios a los Ediles por comisiones permanentes realizadas fuera de las sesiones ordinarias o extraordinarias de las juntas de administración local y de manera previa a la instalación de la misma.
 

 
1999   Concepto 1095 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-06498 del 15 de febrero de 1999 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1999   Concepto 1100 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-02370 del 25 de enero de 1999 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
2001   Concepto 13762 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se considera que el Decreto Ley 1421 de 1993 señala que las comisiones permanentes deben tratar asuntos referentes a los proyectos de acuerdo en primer debate, razón por la cual dicho artículo es restrictivo en cuanto al objeto de las reuniones de las comisiones y no permite otra interpretación.
 

 
2001   Fallo 55 de 2001 Consejo de Estado  

La prima tecnica es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del Alcalde Local para calcular los honorarios de los ediles
 

 
2002   Concepto 4 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda  

Dado que la remuneración que percibe el edil son honorarios y no salario, éste puede determinar que asiste a las reuniones de manera gratuita, toda vez que dichos derechos no son irrenunciables; por lo cual es viable la renuncia a los honorarios de edil; pero esta renuncia no se considera donación.
 

 
2002   Concepto 45 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reconocimiento de honorarios a Ediles por su asistencia a sesiones plenarias y comisiones permanentes, que serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20 entendida como la que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores de nivel al que pertenece, responsabilidades y naturaleza.
 

 
2002   Fallo 6990 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Se considera que al demandante no le asiste derecho a que se le incluya la prima técnica, como factor de liquidación de sus honorarios, porque NO opera de manera automática, en razón al cumplimiento de determinados requisitos; es decir, se trata de una prima otorgada con base en la formación y experiencia profesional, y de acuerdo a la reglamentación existente en el Distrito.
 

 
2002   Sentencia 313 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Se trata de dos estatutos diferentes, uno general (C.N.) y otro especial (Decreto Nacional 1421), razón ésta por la cual, en virtud de no haber establecido el constituyente el carácter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el artículo 318, para los demás municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular.
 

 
2004   Circular 4 de 2004 Secretaría Distrital de Gobierno  

Los ediles tienen derecho a devengar honorarios por la asistencia a sesiones plenarias y de comisiones permanentes qye tengan lugar en días distintos a los de aquellas, en los términos señalados en el decreto Ley 1421 de 1993, únicamente cuando las mismas se desarrollen dentro de los periodos ordinarios o extraordinarios.
 

 
2004   Concepto 4 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los ediles tienen derecho a percibir honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, en los términos señalados en el Decreto 1421 de 1993, cuando las mismas se desarrollen dentro de los períodos ordinarios o extraordinarios. Si aquellas sesiones se desarrollan por fuera de los mencionados períodos, no se tiene derecho al reconocimiento de honorarios.
 

 
2004   Fallo 3983 de 2004 Consejo de Estado  

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles. El demandante, en su condición de Edil del Distrito Capital, no puede aspirar a que se le reconozca como factor para liquidar los honorarios correspondientes, la prima técnica devengada por el respectivo alcalde local, por cuanto la misma constituye un beneficio ín tuítu personae y mal podría quien no goza de los conocimientos y experiencia requeridos por las normas que regulan la prima técnica, aspirar a que su remuneración se integre por dicho factor.
 

 
2004   Fallo 7355 de 2004 Consejo de Estado  

Para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente. Lo anterior, sin dejar de lado que el monto de los honorarios mensuales de los Ediles no puede exceder lo que reciba el respectivo alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación si se reconocen.
 

 
2005   Concepto 10 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles. La prima técnica se reconoce en virtud de condiciones personales, razón por la cual no puede tenerse en cuenta como factor para liquidar los honorarios de los ediles del Distrito Capital, los factores para ello son la asignación básica del alcalde local y los gastos de representación del mismo, los cuales no varían de un alcalde a otro
 

 
2005   Concepto 21 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte.
 

 
2005   Concepto 30 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La prima técnica devengada por los Alcaldes Locales, dependiendo de factores intrínsecos a los mismos, constituye un beneficio ín tuítu persona, y no es un beneficio dado por la naturaleza del cargo, la cual no debe tenerse en cuenta para la liquidación de los honorarios de los ediles del Distrito. Dado que la prima técnica no se constituye en factor de reconocimiento para el pago de honorarios a ediles, tampoco hay lugar a que estos se reajusten cuando un alcalde local (e) cumple los requisitos para que esta le sea reconocida.
 

 
2007   Concepto 6 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Mediante el Decreto Nacional 1472 de 2001 con el que se creó para los gobernadores y alcaldes como prestación social, una bonificación de dirección, como los demás Decretos Nacionales que en adelante fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes, y el Decreto Nacional 4353 de 2004 con el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes, se han referido de manera clara a Gobernadores y Alcaldes Municipales (incluyendo en éstos los Distritales) lo cual excluye de la aplicación de ésta Bonificación a los Alcaldes Locales, por tanto no procede en la liquidación de los honorarios de los ediles.
 

 
2008   Concepto 81 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La normatividad define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado empleados altamente calificados, la cual se otorga con base en estudios y experiencia, se trata de un factor relacionado con la persona y no con el cargo y, varía de acuerdo con los porcentajes asignados a dichos factores por la Ley¿ la Prima Técnica se reconoce en consideración a condiciones o calidades de los servidores públicos y no al hecho de ocupar un cargo¿ existen honorarios para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito por el desarrollo de sus actividades, mientras que en los demás municipios del país, los ediles son ad-honorem, es decir por su participación no perciben retribución económica¿ el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé que la remuneración de los ediles será igual a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte,... el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que en la base para la determinación de los honorarios de los ediles sólo pueden contarse los factores de la remuneración del cargo, que para el caso son la asignación básica de los alcaldes locales y los gastos de representación. Por ello se colige que, los factores determinados por las calidades del Alcalde Local no pueden incluirse en la base para la liquidación de los honorarios de los Ediles, siendo ese el caso de la Prima Técnica.
 

 
2008   Concepto 1069 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno  

En el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, no se dispone restricción alguna en relación con el mecanismo para la presentación de la cuenta, por parte de los ediles, para el pago de los honorarios; igualmente no se determina como tal un procedimiento, para tal efecto. Sin embargo, dentro del ordenamiento normativo para Bogotá D.C., encontramos que mediante Resolución 003 de 2003, emitida por el Contador General de Bogotá D.C., se expidió el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables Aplicable a los Fondos de Desarrollo Local y Unidades Ejecutivas de Localidades. Dicha resolución en el numeral 4.3.3., regulo el procedimiento para el reconocimiento mensual de los Honorarios a Ediles, ¿la limitación impuesta por el Estatuto orgánico de Bogotá, corresponde al valor mensual pagado a los ediles y al número de sesiones máximas a pagar, disponiéndose por parte del Distrito Capital un procedimiento específico para el pago de los honorarios. En relación con el caso concreto debe manifestarse el Fondo de Desarrollo Local, el cual está sujeto para el pago de honorarios al procedimiento y limitaciones señaladas en las normas citadas, estando llamado en esta situación particular a aclarar si se ajustÓ a dichos parámetros, para el pago cuestionado. Es así que para concluir tenemos que el pago de honorarios a ediles se efectúa mensualmente, y ha de ajustarse a los requisitos dispuestos en la Resolución 03 de 2003, en concordancia con el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, acreditándose ante el Fondo de Desarrollo Local los documentos relacionados con el acta de reunión y relación del consolidado de sesiones, suscrita por el Secretario y Presidente de la Junta Administradora Local.
 

 
2009   Concepto 9 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿el reconocimiento de la prima técnica, está supeditado a que el beneficiario, cumpla con unos requisitos específicos, como es la acreditación de título de estudios profesionales, entre otros aspectos, y no se accede a la misma, por el solo hecho de ocupar un determinado cargo de nivel directivo¿ no existe disposición legal que autorice la inclusión del reconocimiento de la prima técnica en el pago de honorarios a los ediles de Bogotá D.C. De otra parte debe precisarse que la prima técnica no es una prestación social, sino un emolumento o factor salarial, el cual se reconoce a aquellos servidores públicos que tengan una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, y cumplen con los requisitos específicos que señala la ley. Para el caso de los ediles, éstos a pesar de ser servidores públicos, no tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y por lo tanto tal y como lo señala el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000, únicamente los del Distrito Capital, devengan honorarios y no elementos salariales y prestacionales, razón por la cual, no es posible tramitar ninguna reglamentación que reconozca la prima técnica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales o ediles.
 

 
2021   Concepto 10047 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Conceptúa que el pago de honorarios de los ediles tiene como base solamente la asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanente, que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas, por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte, siempre y cuando no exceda la remuneración mensual del Alcalde Local.
 

 

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