Año |
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Documento |
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Restrictor |
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1997 |
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Sentencia 564 de 1997 Corte Constitucional de Colombia
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El art. 44 de la Ley 200 de 1995, realmente regula una inhabilidad, si se tiene en cuenta que ésta impide el acceso a la función pública a quienes no se juzga que reúnen ciertas condiciones, requisitos o aptitudes para el desempeño de las respectivas funciones, acorde con los principios de eficiencia, imparcialidad y moralidad que exige el buen servicio administrativo. La mencionada inhabilidad con respecto a los diputados, tiene pleno respaldo no sólo en el artículo 293 que faculta a la ley para señalar inhabilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, sino en el art. 299. La inhabilidad en relación con los concejales, también tiene respaldo constitucional en el citado artículo 293 y en el inciso 2o. del art. 312. |
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2000 |
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Fallo 38 de 2000 Consejo de Estado
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El legislador puede establecer nuevas causales de inhabilidad para diputados y concejales. La Constitución se refiere a un límite mínimo en materia de contenido de inhabilidades, no a un límite máximo, de donde se infiere que el legislador puede ir más allá de dicho límite y establecer nuevas causales de inhabilidad para diputados y concejales. |
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2001 |
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Radicación 1347 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
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Está incurso en causal de inhabilidad quien hubiere tenido vínculos como cónyuge, compañero permanente o de parentesco en los grados señalados en la ley, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubiere ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en la respectiva entidad territorial. El diputado puede ejercer cargo, oficio o profesión privados, dentro de los límites señalados en la ley, sin incurrir en causal de incompatibilidad. |
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2004 |
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Sentencia 311 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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Respecto de diputados y concejales, cuando ellos no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a saber que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” |
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2004 |
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Sentencia C-671 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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De acuerdo con el artículo 299 de la Constitución Política, la determinación del régimen de inhabilidades de los diputados, por expresa disposición constitucional, hace parte del ámbito de configuración legislativa. Sin embargo, el Constituyente ha determinado que este régimen no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas de la República. Por lo tanto, la Corte declara EXEQUIBLE la parte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2003. |
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2007 |
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Ley 1148 de 2007 Congreso de la República de Colombia
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Modifica el art. 49 de la Ley 617 de 2000, referente a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, de no ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados, así como de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. |
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2008 |
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Sentencia 903 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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¿ los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales¿ el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución. |
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2009 |
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Ley 1296 de 2009 Congreso de la República de Colombia
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Establece que los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. |
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2011 |
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Directiva 4 de 2011 Procuraduría General de la Nación
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Imparte instrucciones a los servidores públicos relacionadas con la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, para la elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en el país. Recuerda los criterios de transparencia e imparcialidad que rigen sus actuaciones establecidos en la Constitución Política y la Ley sobre conductas relativas a la participación en política, las prohibiciones en esta materia, inhabilidades para ser elegido y para desempeñar cargos públicos, así como establecer directrices de control y vigilancia para el cumplimiento de estas disposiciones por parte del ministerio público. |
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2011 |
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Fallo 990 de 2011 Consejo de Estado
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¿El problema jurídico que plantea esta tesis consiste en establecer si la pérdida de investidura de diputado inhabilita para ser congresista. Vale decir, de entrada, que en el artículo 179 de la Constitución Política no está prevista esa circunstancia como causal de inhabilidad de congresista y, por consiguiente, no es procedente privar a un congresista de su investidura como consecuencia de haber perdido la dignidad de diputado o concejal, puesto que las inhabilidades son de carácter taxativo y no admite analogía en su aplicación. La inhabilidad que sí se encuentra contemplada como tal es la pérdida de investidura de congresista y no de otra (No. 4 art. 179 C.P.), sin que por virtud del inciso segundo del artículo 299 de la Carta pueda llegarse a tal conclusión por disponer que el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, reenvío que en manera alguna puede operar en sentido contrario y para los fines perseguidos por los actores, mediante una lectura inversa de la norma¿. |
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2018 |
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Sentencia C-106 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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Señala la Corte que en lo que concierne a las inhabilidades predicables de los familiares de los alcaldes, gobernadores, diputados y alcaldes, para contratar con la respectiva entidad territorial, la Constitución Política dispuso dos prohibiciones para celebrar contratos: una primera se refiere a la contratación con el cónyuge, compañero/compañera permanente o familiar que, en ejercicio de sus funciones tenga la facultad de celebrar contratos y una segunda se refiere a la celebración de contratos con la persona en cuya postulación o designación como servidor público intervino quien ahora pretende ser contratista. La primera de las hipótesis busca excluir el nepotismo, mientras que la segunda pretende evitar la gratificación por la postulación o la designación, a través del otorgamiento de contratos. |
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2019 |
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Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital
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Respuesta sobre el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las entidades territoriales. |
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2022 |
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Concepto 00081 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp
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Conceptúa el DAFP señalando que quien se postuló al cargo de diputado y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de diputado, por el hecho de haber ejercido como empleado público en el respectivo departamento no tiene la posibilidad de influir en la intención de voto de la comunidad, en consecuencia, se considera que la inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos diputados, proceso que ya se surtió y terminó con su elección en segundo renglón. Respeto de las incompatibilidades, conforme a la normatividad, dentro de las incompatibles asociadas al cargo como diputado se encuentra la de desempeñar cargos públicos, en consecuencia, quien pretenda posesionarse como diputado, deberá proceder a renunciar al empleo. |
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2023 |
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Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala Plena
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide recurso de apelación, contra sentencia de perdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, señor Luis Carlos Ochoa Tobón, por violación el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses. Basa su fallo en que, la extemporaneidad en la campaña no es supuesto fáctico ni jurídico que traiga como consecuencia la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución (Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente), y por esta vía no da lugar a la violación del régimen de inhabilidades en los términos previstos en la causal de pérdida de la investidura. |
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