Documentos para DERECHOS DE AUTOR :: Sociedades de Gestión Colectiva
Año   Documento   Restrictor  
1982   Ley 23 de 1982 Congreso de la República de Colombia  

Ley 23 de 1982 Sobre derechos de autor
 

 
1993   Ley 44 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Ley 44 de 1993 Se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
 

 
1996   Decreto 162 de 1996 Nivel Nacional  

Se reglamenta lo concerniente a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, constitución, finalidad, personería jurídica, art. 1 a 7. Reconocimiento de personería jurídica, art. 8 a 12. Autorización de funcionamiento, art. 13 a 26. Revocatoria, art. 27 a 30. Investigaciones, art. 31 a 40. Impugnaciones, art. 41 a 54. Disposiciones transitorias, art. 55. Vigencia, art. 34.
 

 
2002   Decreto 1721 de 2002 Nivel Nacional  

Se reglamenta los derechos de autor, exclusividad, remuneración, obligación, art. 1 a 4. Régimen tarifario para usuarios y asociaciones, solicitud de registro, art. 5 a 8. Proceso de concertación con usuarios, miembros y no miembros de asociaciones y organizaciones. Proceso de Conciliación, art. 9 a 18. Régimen tarifario por parte del Ministerio del Interior, art. 19 a 24. Límite de Costos, entidades recaudadoras, art. 25. Vigencia, art. 26
 

 
2005   Sentencia 424 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La decisión de permitir que los derechos conexos por interpretación, ejecución o producción de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gestión colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del artículo 11 del convenio de Berna "para la protección de las Obras Literarias y Artísticas", suscrito el 9 de septiembre de 1886 e incorporado a la legislación nacional por la ley 33 de 1987. El cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. Si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo que se acuerde libremente, pero dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes.
 

 
2010   Decreto 3942 de 2010 Nivel Nacional  

Reglamenta las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y dicta otras disposiciones.
 

 
2011   Ley 1493 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Se fijan reglas para las facultades Inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, reconociendo la competencia del Presidente de la República para el ejercicio de esta facultades a través de la Unidad Administrativa Especial ¿ Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, asigna funciones adicionales a esta Unidad, define medidas cautelares y establece la figura de toma de posesión.
 

 
2011   Sentencia 912 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se pronunció respecto al cobro de los derechos de remuneración por parte de los autores y artistas en los siguientes términos: ¿¿En efecto, ciñéndose a los parámetros señalados en dichas sentencias, puede afirmarse que la gestión de los derechos de remuneración que provienen de la obra o grabación audiovisual de un intérprete o ejecutante, están vinculados íntimamente a la libertad de expresión. "De allí que la libertad de asociación para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual". Así las cosas, con el propósito de no menoscabar de manera grave el derecho de asociación ¿ exigiéndose como obligatorio el hacer efectivo el derecho de remuneración a través de una sociedad de gestión colectiva ¿, debe entenderse que los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos sus derechos de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual¿¿
 

 
2013   Sentencia C-124 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Las sociedades de gestión colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas. Por lo anterior se determina que existe una conexidad razonable y coherente con los fines y propósitos del cuerpo normativo, en virtud de lo cual se determina que los artículos demandados en el presente caso no vulneran lo establecido en el artículo 158 de la Carta Política, además el numeral segundo del artículo 157, y los artículos 158 y 169 no han sido desconocidos por los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 , En mérito de lo expuesto, la Corte declara la exequible de las disposiciones demandadas.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 Nivel Nacional  

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. (Artículo 2.6.1.2.1).
 

 
2015   Sentencia 148 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Las sociedades de gestión colectiva, que encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, son entidades civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación con la utilización de sus obras o producciones artísticas. La Corte declara exequible los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, al cotejar los artículos 150.21  en particular frente al reenvío al artículo 334 de la Carta-, con las normas acusadas, encontrando que los cargos presentados por el actor no comprometen la constitucionalidad de tales disposiciones jurídicas. No se trata en esta oportunidad de un caso en que exista imposibilidad jurídica de tomar una determinación constitucional en un sentido u otro. Se trata sólo de una situación en que no prosperan los cargos de la demanda, porque la naturaleza de las normas atacadas no hace necesario exigirle al actor las premisas normativas a las que alude el artículo 150.21 de la Constitución.
 

 

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