Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Intimidad
Año   Documento   Restrictor  
1995   Sentencia T-620 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Indica que la intimidad, entonces, consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable.
 

 
2003   Sentencia 692 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyó que el propietario de un perro de alta peligrosidad no está en la obligación de suministrar información concerniente a su vida privada diferente a aquella que tiene que ver con la posesión o tenencia de un elemento que implica riesgo social. En los términos de la tipología adoptada por la Corte, la ley no le exige al dueño del perro divulgar información privada o reservada. El sacrificio del derecho a la intimidad se ve justificado, en este caso, por la necesidad de satisfacer un interés de orden superior.
 

 
2003   Sentencia 3467 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de suspender por le término de 90 días al señor Alberto Álvarez Duque el cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellín, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6 Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991. Precisando que es libidinoso el comportamiento de Alberto Álvarez Duque y que se extralimito en el ejercicio de sus atribuciones, olvidando que los servidores públicos sólo pueden realizar aquellos actos previstos por la Constitución, la ley o los reglamentos, y bajo ningún pretexto deben improvisar sus funciones, pues de lo contrario se vulnera esa garantía que tiene la sociedad civil contra el abuso de quienes ostentan el poder. Concluyendo de esta forma que se vulnero el derecho a la intimidad de las accionantes de forma que efectuó una intromisión irracional en la órbita privada de las menores accionantes.
 

 
2003   Sentencia T-592 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que los datos económicos no pueden desligarse de la intimidad personal y familiar, como tampoco de las facultades que el ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas para hacer respetar su intimidad y buen nombre en los procesos informáticos.
 

 
2004   Sentencia 220 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La difusión de la información personal de la estudiante, en la que se sugiere la forma de sus conductas personales, operada por un tercero en una posición de poder, y sin contar previamente con su consentimiento, desconoce claramente el derecho a la intimidad por ingresar en ámbitos de reserva protegidos constitucionalmente. Es evidente que se produjo un señalamiento público sobre la menor, y se asoció su nombre a un hecho visto por la directora como objeto de censura, impropio o incorrecto. En esta medida, con el tratamiento público del problema y la alusión a su caso concreto se vulneró el derecho a la educación de la menor, al no consultarse ningún tipo de estrategia pedagógica en materia de educación sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonomía y demás derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora.
 

 
2005   Concepto 30263 de 2005 Departamento Administrativo de Bienestar Social  

La intimidad se destaca en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de la dicha vida. Concebida la libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada. La intimidad es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y se puede hacer valer "ergaomnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estará viciado de nulidad absoluta.
 

 
2005   Sentencia T-918 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión de la Corte tutela el derecho a la intimidad de la afectada, toda vez que su embarazo hace parte de su privacidad y no debe entenderse como problema y ordena a la entidad educativa que sea admitida para culminar el grado que venía cursando, en la jornada diurna y en igualdad de condiciones al resto de sus compañeros.
 

 
2007   Sentencia 336 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículo 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales. La autorización del juez de control de garantías, salvo en las excepciones explícitamente contemplada en la Constitución, se erige en presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado mediante la búsqueda selectiva en bases de datos.
 

 
2011   Sentencia C-224 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto 4822 de 2010 ¿por el cual se suspenden restricciones para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.¿ ¿Distintas decisiones de la Corte han explicitado los efectos en cuanto al goce efectivo de los derechos fundamentales que tiene la contaminación sonora. Este precedente señala que el ruido es un factor que afecta diversos derechos fundamentales. En primer término, la contaminación sonora incide en la eficacia del derecho a la intimidad, el cual implica el derecho a no ser molestado y a no ser víctima de injerencias arbitrarias, particularmente en espacios en que el ejercicio de este derecho debe salvaguardarse en mayor medida, como la vivienda.¿ ¿En segundo lugar, el ruido ambiental de alta intensidad genera innegables consecuencias para la salud y la integridad física de los afectados.¿ Finalmente, la jurisprudencia en comento ha señalado que el ruido intenso e insoportable vulnera el derecho a la tranquilidad. Esta garantía constitucional, si bien no encuentra un referente expreso en la Carta Política, resulta de la integración conceptual de los derechos a la vida digna, a la paz, a gozar de un ambiente sano y a la intimidad personal y familiar.¿
 

 
2012   Sentencia 301 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Con relación a la estrecha relación entre el Secreto Profesional y el Derecho a la Intimidad la Corte Constitucional ha señalado: ¿Por otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica". En virtud de lo anterior, el secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto. "Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva"(¿). La Corte Constitucional haciendo un análisis de su jurisprudencia ha señalado las siguientes características del Secreto Profesional : ¿¿En primer lugar, el secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos¿¿, ¿¿En segundo lugar, el secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política¿¿,¿¿En tercer lugar, si bien el secreto profesional surge de una relación interpersonal de confianza es oponible a terceros¿, y, ¿¿En cuarto lugar, el secreto profesional tiene un alcance distinto en cada profesión, dependiendo del radio de cercanía que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas¿¿
 

 
2012   Sentencia de Unificación 458 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Este fallo trata de la solicitud que hicieron unos particulares ante el entonces DAS sobre el certificado judicial de antecedentes judiciales. Certificado que fue expedido de la siguiente manera: "registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial". solicitando la eliminación de dicha anotación alegando la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Los demandantes consideran que sus derechos al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo han sido vulnerados. La Corte consideró que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T-729 de 2002- En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. En conclusión, la Corte consideróque la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. Esta vulneración se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información.
 

 
2013   Concepto 11200 de 2013 Ministerio de Salud  

¿ (¿) Independiente que una EPS requiera de la historia clínica para el reconocimiento y pago de una incapacidad, no es posible que bajo ese argumento se infrinja la reserva de que goza la historia clínica del paciente, toda vez que este un documento de carácter confidencial y privado, sometido a reserva, que solo puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por ley (¿) si la entidad promotora de salud considera indispensable consultar la historia clínica, deberá el personal médico solicitarla directamente a la IPS responsable de la misma (¿) la historia clínica es un documento privado (¿) en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención (¿) podrán acceder a la información contenida en la historia clínica (¿) 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás autoridades determinadas en la Ley. (¿) vale la pena señalar que el empleador no se encuentra incluido dentro de ellas ni el personal administrativo de la EPS o las IPS que tramitan las incapacidades de los afiliados. (¿) El carácter reservado de la historia clínica se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo (¿) se concluye que en ningún caso debe solicitarse copia de la historia clínica del trabajador incapacitado al empleador para realizar el trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad (¿)¿
 

 
2013   Fallo 36725 de 2013 Consejo de Estado  

La Sala advierte que, debido a las medidas de justicia restaurativa, cuyo objetivo es la materialización del principio de reparación integral y la protección al derecho a la salud en sus órbitas subjetiva y objetiva, es posible que se desencadene una lesión a otro derecho fundamental cuya titularidad ostentan los demandantes, esto es, la intimidad. Por tal motivo, en la publicación de la sentencia en el medio masivo de comunicación (garantía de no repetición), en la versión magnética que se suba a la página web de la entidad territorial recurrente y en la Relatoría de esta Corporación, se omitirán los nombres de los demandantes, en aras de no lesionar el derecho a la intimidad de los mismos, La Corte Constitucional, sobre el particular ha precisado: Sería pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupación de la madre por la posible afectación de su intimidad y la de su hija es perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones.
 

 
2013   Sentencia 438 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado reiteradamente que el derecho a la intimidad permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En efecto, observa la Sala que la información relativa al nombre y relación del reclamante con su pareja, número de hijas e hijos con precisión de sus nombres, así como los datos personales de los otros miembros de la familia del solicitante, información que conforme a la expresión demandada debería divulgarse en diario de amplia circulación nacional, no es razonablemente del interés de los terceros que pudieran concurrir a una controversia acerca de tierras despojadas, en la cual se discuten derechos reales. Por todo lo anterior, este la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión "y el núcleo familiar del despojado o de" contenida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto comporta una restricción irrazonable y consecuentemente inconstitucional del derecho a la intimidad personal y familiar de las personas despojadas de sus tierras, reclamantes en procesos de restitución o formalización.
 

 
2013   Sentencia 850 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Satisface la regla de la unidad de materia, cuando en una ley sobre la implementación del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se incorporan disposiciones relativas a la obligación de las instituciones certificadoras de la aptitud para la conducción de vehículos, de certificarse como organismos de certificación de personas e impone a dichas instituciones, la obligación de entregar los registros sobre la aptitud de las personas para conducir vehículos automotores par(sic) para ser confrontadas con los certificados de aptitud para porte y tenencia de armas de fuego a efectos de garantizar su veracidad y legitimidad. No se vulneran las reglas sobre consecutividad e identidad flexible en el trámite de un proyecto de ley, cuando se introducen en las Cámaras, modificaciones, supresiones o adiciones, que se juzguen necesarias para el proyecto de ley, siempre que durante los debates precedentes se haya discutido el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación y que tengan relación de conexidad temática con la ley en la que se inserta. No entraña una vulneración al derecho a la intimidad de las personas cuando el legislador dispone el uso de los datos que de las personas haya recaudado y almacenado el Estado para el ejercicio de una actividad regulada, como es la conducción de vehículos, cuando su uso tenga un fin constitucionalmente legítimo
 

 
2013   Sentencia T-154 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero puede redundar contra el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación. La jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como el no ser molestado o el estar a cubierto de injerencias arbitrarias, trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una injerencia arbitraria que afecta la intimidad de la persona o de la familia.
 

 
2013   Sentencia T-634 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En cuanto a los límites: (i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. Con relación a la posible afectación a los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados con la publicación de contenidos e información en la plataforma fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos.
 

 
2014   Concepto 18039 de 2014 Superintendencia de Industria y Comercio  

Responde a la consulta sobre la protección y tratamiento de datos de las personas víctimas de la violencia. Teniendo en cuenta los referentes normativos, especialmente la Ley 1581 de 2012 y sentencias de la Corte Constitucional, establece las siguientes conclusiones: 3.1. La Ley 1581 de 2012 tiene aplicación para los datos personales registrados en bases de datos de entidades públicas o privadas. 3.2. Los responsables puedan hacer el tratamiento (recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión) de los datos personales, contando con la autorización expresa, previa e informada del titular y el tratamiento solo puede hacerse para los fines exclusivos para los cuales fue entregada la información por el titular. 3.3. En el caso de los datos sensibles, es decir, aquellos que pueden afectar la intimidad del titular de la información y el uso indebido de los mismos puede generar su discriminación, por el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud y a la vida, la autorización debe ser explícita y hacerse por escrito o verbalmente y en el evento en que el titular no autorice su tratamiento, no se podrá impedir el acceso a los trámites, diligencias o actuaciones ante entidades públicas o privadas.
 

 
2014   Sentencia 594 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera personalísima del derecho a la intimidad está integrada por "aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños"45. No obstante, en su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un individuo puede delimitarse en grados de reserva
 

 
2014   Sentencia 881 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte ha distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera personalísima del derecho a la intimidad está integrada por "aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños". No obstante, en su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un individuo puede delimitarse en grados de reserva. Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público.
 

 
2014   Sentencia T-902 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés. Comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fenómenos que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con la forma como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente frente a los demás. En circunstancias especiales se admite su limitación, siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realización de intereses superiores y no conduzcan a una afectación del núcleo esencial del derecho.
 

 
2015   Decreto 2199 de 2015 Nivel Nacional  

Corrige el yerro contenido en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, respecto a la Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Esta corrección quedara según se señala en este decreto.
 

 
2015   Sentencia 516 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La vulneración al derecho a la intimidad y al habeas data consistiría en que las normas acusadas facultan a la Fiscalía General de la Nación para acceder a una base de datos "sin obtener autorización judicial previa del juez que ejerce el control de garantías o derechos constitucionales, pese a que dicha medida implica afectación de derechos fundamentales". Al respecto, las demandantes insisten en que la Fiscalía debe contar con una autorización previa del juez de control de garantías, para poder acceder y emplear como material probatorio la información existente en los bancos de datos personales, sistematizados o mecánicos, que tengan naturaleza pública o privada, y en relación con la persona a quien se le va a adelantar el proceso de extinción de dominio.
 

 
2015   Sentencia T-015 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La intimidad solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley y ha precisado que este derecho puede ser limitado únicamente por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. En cuanto a los ámbitos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses.
 

 
2015   Sentencia T-478 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Cualquier vulneración al buen nombre y a la intimidad que puede producir información que perjudique la reputación o la privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela, tomar los remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos derechos.
 

 
2016   Sentencia C-602 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. El carácter central de la justificación en la delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Según la Corte, es ello lo que sucede cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la corte constitucional declara inexequible la expresión Sin embargo, del segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, y exequible el aparte restante de dicha disposición, en el entendido que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.
 

 
2017   Sentencia T-695 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Consagrado en el artículo 15 Superior. Comprende la garantía de la privacidad familiar y personal y la consecuente abstención del Estado o de terceros de intervenir arbitraria o injustificadamente en la esfera privada de la persona y en asuntos de interés particular. Igualmente la Corte indica que [E]l derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados correspondan a situaciones reales, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. En la sentencia C-881 de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, así: (i) Mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.
 

 
2018   Concepto I20185 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Precisa que el nivel de protección de la intimidad y de otras libertades individuales en espacios semi-públicos y semi-privados, varía en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad.
 

 
2018   Sentencia T-114 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que el derecho a la intimidad comprende la información semiprivada, privada y reservada o secreta. La información semiprivada, es aquella que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principios de la administración de datos personales; la privada sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones y la reservada o secreta no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada).
 

 
2018   Sentencia T-238 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha considerado que la intimidad personal comprende varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data, que comporta el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este orden, tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad.
 

 
2018   Sentencia T-293 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Según la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, como la proyección de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a sus relaciones familiares, su salud, sus prácticas sexuales, sus creencias religiosas, sus comunicaciones personales, y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel. Así mismo, ha determinado que en el derecho fundamental a la intimidad se pueden identificar varios grados que se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial. De acuerdo con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna interferencia arbitraria de terceros, salvo que exista consentimiento de su titular o medie orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.
 

 
2019   Sentencia C-291 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La facultad de las autoridades de Policía para ingresar a los clubes sociales privados, con el fin de verificar el cumplimiento de los horarios, persigue la finalidad constitucionalmente legítima de garantizar con efectividad el orden público, a través de un medio idóneo para tal fin, por lo que concluyó la Corte que no se desconocieron los derechos a la inviolabilidad del domicilio, ni a la intimidad. Sin embargo, encontró la Corte que la amplitud de la atribución otorgada por el parágrafo podría permitir arbitrariedades. Por consiguiente, para evitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma, se condicionó su interpretación al entendido según el cual la facultad para ingresar en los establecimientos mencionados e imponer las medidas correctivas correspondientes, (i) sólo puede ejercerse respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, como se deriva del condicionamiento incluido al parágrafo 1; (ii) con la única finalidad de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión; y (iii) dentro de los horarios considerados de cierre.
 

 
2019   Sentencia C-308 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determinó que el derecho a la intimidad personal se encuentra debidamente consignado en el articulo 15 de la constitución política y ha sido entendido como una facultad para exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que no hace parte de la esfera pública y que en consecuencia no puede ser invadido por los demás. Sin embargo cuando se trata de afectaciones auditivas, la Corte expresó que el mecanismo constitucional es procedente cuando las afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho.
 

 
2019   Sentencia C-328 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que el derecho a la intimidad se ha entendido como la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones
 

 
2019   Sentencia T-610 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el derecho a la intimidad ha sido entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones
 

 
2020   Sentencia C-022 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que dn relación con el derecho a la intimidad personal, el artículo 15 constitucional indica que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y puntualmente, frente a asuntos tributarios y judiciales, la Carta indica que, con el fin de realizar procedimientos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños
 

 
2020   Sentencia C-094 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1801 de 2016. Exigencia mínima de respeto al derecho a la intimidad que se predica en todos los ámbitos y en todos los espacios (públicos, semipúblicos, semiprivados y privados). Declara la exequibilidad del inciso primero del parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley 1801 de 2016. Instalación de cámaras de vigilancia en vehículos de transporte público masivo genera una restricción leve al derecho a la intimidad, justificada por la finalidad legítima que persigue (prevalencia del interés general y garantía del orden público). Declara la exequibilidad condicionada del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, Manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad.
 

 
2020   Sentencia T-265 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el artículo 15 superior prevé los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, establece la obligación que tiene el Estado de garantizar dichos postulados.
 

 
2020   Sentencia T-283 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, los derechos a la intimidad y al buen nombre ocupan un papel importante en el proceso de construcción individual, en cuanto están estrechamente ligados al principio de la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad, la autonomía y la conservación personales. Estos derechos buscan proteger el entorno más entrañable de la persona y de su familia, habilitándola para exigir respeto público y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e íntimo.
 

 
2021   Sentencia T-068 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Ordena revocar las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por las accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las demandantes. La Corte declara que las accionantes sufrieron un acto de discriminación por parte de una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar públicamente su afecto. Así mismo ordena a Almacenes Éxito S.A. y Miro Seguridad LTDA que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deberán ofrecer disculpas públicas a las accionantes por los hechos que dieron origen a la acción de tutela y a la vulneración de sus derechos fundamentales. Almacenes Éxito S.A. deberá comunicar su política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA y esta a su vez deberá capacitar a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas.
 

 
2022   Sentencia T-280 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyó que la captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen y en una violencia de género digital. Además, consideró que la institución incumplió los deberes de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos y la atención de ese tipo de casos de violencia digital. Se concede el amparo invocado y se ordena a la accionada que, implemente una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno; según los fundamentos del fallo.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-355 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala, que el derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos, por tal motivo, accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia, por tal motivo, revoca la sentencia de primera instancia.
 

 
2023   Ley 2300 de 2023 Congreso de la República de Colombia  

Establece medidas con el fin proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
 

 
2023   Sentencia C-069 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE la expresión que genere molestia a la comunidad contenida en el literal b, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada, adicionalmente concluyó que se trataba de un concepto jurídico indeterminado debido a que su aplicación, por parte de la autoridad de policía, implicaba la violación del principio de estricta legalidad, pues quedaba a su arbitrio o capricho interpretar el alcance de dicha expresión en una situación en concreto.
 

 

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