Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Defensa
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 627 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia C-627/96 noviembre 21 Corte Constitucional
 

 
2001   Sentencia 648 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La notificación en el proceso penal por ser una actuación que pretende garantizar el debido proceso, es un acto sujeto al principio de legalidad de las formas. Al determinar el Código Penal que la notificación de quien se encuentra en un centro de reclusión en donde ha acaecido una fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor, resulta desproporcionada, por limitar el derecho de defensa. Así mismo, cuando el privado de la libertad está en un estado de perturbación mental transitorio que imposibilite la notificación de una providencia, el trámite debe suspenderse hasta que pueda comparecer al proceso y entender lo debatido.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a lo enumerado en el presente Código.
 

 
2007   Sentencia 210 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La interpretación sistemática del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podrá designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía hace cuando se inicia una investigación penal. El ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible.
 

 
2011   Fallo 197 de 2011 Consejo de Estado  

Para la Sala es claro que cuando una tercera persona coadyuva los argumentos expuestos en la demanda, como sucede en el sub judice, es necesario que jurídicamente exista coincidencia con la causa petendi propuesta por el actor, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional del debido proceso y, por ende, el derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que la referida ¿coadyuvancia¿, en su contexto, está integrada por elementos fácticos y jurídicos nuevos, que indudablemente afectan a la parte demandada, al no poder ser controvertidas por esta, dado que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión.
 

 
2011   Sentencia 892 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso (¿)¿ ¿(¿)el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.(¿)¿ ¿(¿)concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.(¿)¿ ¿(¿)el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución(¿)¿ ¿(¿)lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales(¿)¿
 

 
2013   Fallo 21 de 2013 Consejo de Estado  

Se puede observar que la totalidad de los medios de conocimiento solicitados, constituyen pruebas nuevas. En estas condiciones, no era necesario que la determinación de negarlas, se adoptara mediante auto separado, toda vez que realmente podían ser decretadas de oficio, no a petición de parte. En este orden de ideas, al haber negado en la decisión de segundo grado el decreto de unas pruebas no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, como lo afirma el actor, puesto que en esta materia hizo uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, y por eso, no podía válidamente realizar una nueva solicitud ante el funcionario que decidió la segunda instancia, contrariando el principio de la eventualidad o preclusión.
 

 
2013   Fallo 674 de 2013 Consejo de Estado  

En criterio del demandante, no existió congruencia entre la decisión sancionatoria de primera y segunda instancia, circunstancia que le desconoció el derecho a la defensa al variársele la imputación subjetiva de dolo a culpa. Al respecto no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho citado, toda vez que el señor Pimienta Castro estuvo asistido por su apoderado judicial, fue escuchado en versión libre, tuvo la oportunidad para aportar, solicitar y controvertir pruebas e interponer los recursos procedentes, tal y como en efecto ocurrió, al presentar apelación en contra del acto administrativo de primera instancia, mediante el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 11 años. Tal proceder, lejos de transgredir el derecho a la defensa del procesado, consultó los principios de favorabilidad y buena fe, generando en consecuencia, una reducción notoria del correctivo impuesto inicialmente, pues en Segunda Instancia el actor fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses. A juicio de la Sala, no le es dable al señor Pimienta Castro valerse de esa circunstancia para pretender la nulidad de la actuación administrativa.
 

 
2013   Fallo 683 de 2013 Consejo de Estado  

Argumentó el actor que los actos acusados son nulos porque se profirió Fallo de Primera Instancia, sin que efectivamente se hubieran recaudado la totalidad de las pruebas por él solicitadas, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa. Al respecto conforme al acervo probatorio que se analizó, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó en contra del actor y que culminó con la sanción de destitución del cargo de Notario Único de Corozal  Sucre y lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de diez [10] años, le brindó todas las garantías de orden constitucional y legal, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. Por las anteriores razones el cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa no está llamado a prosperar. Finalmente teniendo en cuenta los hechos y consideraciones presentadas la Sala Niega las súplicas de la demanda incoada por el actor contra la Procuraduría General de la Nación.
 

 
2013   Fallo 161548 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

Frente al argumento que se le violó el debido proceso y derecho de defensa a la disciplinada, ya que no fue notificada del auto del 22 de febrero de 2012, que ordenó la apertura de indagación preliminar, pese a que la investigación estaba dirigida a ella por ser la directa responsable de la contratación municipal, la Sala señala que el a quo cumplió lo señalado por el inciso primero y segundo del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, respecto del procedimiento que siguió para calificar que se debía seguir las diligencias por el proceso verbal y no continuar con el ordinario; y esto es así, en tanto que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y lo procedente era citar a audiencia, tal como lo señala el inciso final del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. De lo anterior no podemos afirmar que la falta de notificación del auto de apertura de indagación preliminar contra indeterminados o que los términos del procedimiento verbal han violado la defensa de la disciplinada, pues ésta ha sido notificada en debida forma, a partir de su individualización y vinculación al juicio, de todas las decisiones tomadas por el juez disciplinario y se le han brindado las oportunidades suficientes para que ejerza su derecho a la defensa como efectivamente lo ha hecho a lo largo del proceso, como también obraban en el plenario pruebas suficientes para la individualización del presunto responsable y la demostración de la ocurrencia de los hechos denunciados, como resultado de la etapa de indagación preliminar.
 

 
2013   Sentencia 303 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la responsabilidad penal. Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta información. Respecto a lo señalado por demandante en cuanto a la violación del derecho de defensa La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica. Por lo anteriormente expuesto procede la corte a : Declarar La Exequibilidad de la expresión "comunica" contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.
 

 
2013   Sentencia 319 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) El Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales(&)
 

 
2013   Sentencia C-758 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
 

 
2014   Sentencia 594 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal26; entendiéndose de tal manera desde el escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos "hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política." En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como "la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública"
 

 
2014   Sentencia 633 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades. Una de esas garantías es aquella relacionada con el Derecho a la Defensa, al respecto la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así mismo señala que a este derecho, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia". Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, "de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga"
 

 
2015   Sentencia 745 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Los literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. Así mismo también ha sostenido la corte que: en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso. En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia. Según la demandante, la organización del SDTYE pone en riesgo la autonomía y la independencia del ejercicio de la defensa técnica porque por razones de mando o jerarquía, podrían prevalecer los intereses institucionales de la Fuerza Pública y la estrategia unificada que el Ministerio quiera fijar, en detrimento del debido proceso del militar o policía investigado. En relación con esta censura, la Sala considera que la Ley 1698 de 2013 no amenaza el debido proceso y dentro de su faceta prestacional, el servicio de defensa técnica que brinda el Estado que, por demás, se especializa en virtud de dicha regulación, con un cuerpo de profesionales de la más alta experiencia y calidades académicas para hacer efectivos los intereses de los miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones que se sigan en su contra. A partir de lo expuesto, no encuentra la Corte razón para acceder a la solicitud de la demandante, por lo cual declarará la exequibilidad de la Ley 1698 de 2013, en relación con este cargo.
 

 
2019   Sentencia C-163 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
 

 

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