Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Salud
Año   Documento   Restrictor  
1995   Concepto 470 de 1995 Secretaría Distrital de Salud  

Concepto De la Dirección de la Secretaría Distrital de Salud a la Consulta formulada por la Secretaría General y Jurídica de Famisanar EPS Radicación 126967
 

 
1998   Sentencia T-248 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, revisa el fallo de acción de tutela, en defensa de los derechos a la salud y a la vida. La protección le fue concedida en primera instancia, pero negada en segunda (sentencias del 14 de noviembre y del 10 de diciembre de 1997, proferidas respectivamente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín). Debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por tal razón, la Corte ordena REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, del diez (10) de diciembre de 1997, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por LUCELLY MARQUEZ PALACIO contra la EPS "Colseguros" y, en su lugar, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 1997, que concedió el amparo y ordenó a dicha entidad reiniciar el tratamiento.
 

 
2006   Sentencia T-829 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

Para que pueda predicarse la satisfacción del derecho a la vida digna, se deben involucrar conceptos de salud y bienestar, así por ejemplo se incluyen dentro de la protección de estos derechos las políticas públicas de salud que asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones de existencia. En el mismo sentido, el derecho a la salud, jurisprudencialmente ha recibido varias connotaciones, a saber preventiva, reparadora y mitigadora de las cuales en la primera existe una obligación compartida entre la persona, la sociedad y el estado con el fin de evitar riesgos que atenten contra la salud o la existencia, en las otras dos, el Estado debe propender de un lado por la cura de la enfermedad y cuando esta no es posible entra en funcionamiento la tercera connotación que trata de atenuar las dolencias físicas, el bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En el caso que nos ocupa se desconocieron los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna del señor Jorge Alberto Osorio, por lo tanto la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención requerida, aplicando la primera de las medidas señalada en la sentencia, es decir, la prestación de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S. no obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que por su incapacidad física, goza de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 47 C.P.), carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN en calidad de beneficiario.
 

 
2007   Sentencia T-110 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera conculcados.
 

 
2008   Sentencia 760 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela¿ El derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, el cual ha sido objeto de la mayoría de acciones de tutela¿ cuando el Estado omite expedir la regulación que se requiere para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, lo desprotege. Pero cuando la regulación sí existe, pero ésta incentiva que se obstaculice el acceso a los servicios requeridos, la regulación contribuye al irrespeto del derecho a la salud¿ El Estado tiene la obligación de respetar el derecho a la salud de toda persona, permitiendo que acceda sin discriminación alguna al Sistema de Salud (art. 49, CP). En esa medida, no se puede irrespetar el derecho a la salud estableciendo obstáculos irrazonables y desproporcionados, que impidan a una parte de la población acceder al Sistema y a la prestación de servicios de salud, en condiciones de igualdad.
 

 
2009   Sentencia T-732 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Indica la manera de resolución de conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico y paciente
 

 
2011   Fallo 7428 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 14 y 16, parciales, del Decreto 190 de 2003, ¿por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002¿. Citando el fallo de 19 de abril de 2005, exp. 3701-03, y este a su vez en cita de la sentencia C-991/2004: ¿Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.¿ ¿[E]s casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios.¿ ¿Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.¿ ¿Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.¿ ¿A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial.¿ ¿A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público.¿ ¿Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.¿
 

 
2011   Sentencia 146 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno (i) al derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si una persona requiere o no un servicio de salud y (ii) la obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud de validar o no un diagnostico hecho por un medico tratante no adscrito a la misma¿. (¿) ¿esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona¿ (¿) ¿la jurisprudencia es abundante en el sentido de indicar que cuando un ciudadano obtiene un diagnóstico de un médico que no está inscrito a la empresa prestadora del servicio, corresponde a la entidad, con base, en un estudio científico y técnico del caso determinar si acoge, modifica o rechaza el concepto del medico tratante¿(¿) ¿estas empresas no pueden desechar un diagnostico con el único argumento que el médico que lo expide no está adscrito a la misma, su obligación, siempre que tenga conocimiento del mismo, es con base en un análisis técnico y especializado acoger, modificar o rechazar el dictamen¿ (¿) ¿los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal implican el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Por tanto, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podrán omitir la realización de procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento médico a seguir¿.
 

 
2011   Sentencia 525 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Tesis relacionadas con la Fertilidad Reproductiva. ¿¿La protección excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en casos de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo, por cuanto lo que se ataca es la patología que afecta la salud, la vida digna o la integridad física de la mujer; eventos éstos, en los cuales se ha concedido el amparo23. Por el contrario, el antecedente jurisprudencial indica que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa la protección solicitada ha sido denegada. La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que lo solicitado por la accionante se enmarca dentro de la tercera excepción indicada por la jurisprudencia de este tribunal constitucional, que consiste en autorizar la práctica de procedimientos con el fin de combatir una enfermedad en el sistema reproductor que produce por sí misma una afección de la salud del paciente y que de manera derivada puede ser la causa de la infertilidad.¿
 

 
2011   Sentencia C-224 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto 4822 de 2010 ¿por el cual se suspenden restricciones para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.¿ ¿Distintas decisiones de la Corte han explicitado los efectos en cuanto al goce efectivo de los derechos fundamentales que tiene la contaminación sonora. Este precedente señala que el ruido es un factor que afecta diversos derechos fundamentales. En primer término, la contaminación sonora incide en la eficacia del derecho a la intimidad, el cual implica el derecho a no ser molestado y a no ser víctima de injerencias arbitrarias, particularmente en espacios en que el ejercicio de este derecho debe salvaguardarse en mayor medida, como la vivienda.¿ ¿En segundo lugar, el ruido ambiental de alta intensidad genera innegables consecuencias para la salud y la integridad física de los afectados.¿ Finalmente, la jurisprudencia en comento ha señalado que el ruido intenso e insoportable vulnera el derecho a la tranquilidad. Esta garantía constitucional, si bien no encuentra un referente expreso en la Carta Política, resulta de la integración conceptual de los derechos a la vida digna, a la paz, a gozar de un ambiente sano y a la intimidad personal y familiar.¿
 

 
2012   Circular 21 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social  

Dicta lineamientos en torno al CUMPLIMIENTO CABAL FALLOS DE TUTELA. Recuerda a los destinatarios de la circular el deber que les asiste de abolir todas las barreras de acceso que impidan el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de los usuarios y, por ende, la obligación que tienen de dar estricto cumplimiento a los fallos de tutela pues se está protegiendo constitucionalmente el derecho vulnerado en cabeza de un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se busca erradicar las prácticas que reflejan desconocimiento de principios constitucionales.
 

 
2012   Sentencia 110 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Acceso a los servicios de salud. ¿La Corte consideró que toda persona tiene derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperación o estabilización, y sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupción, el servicio sea efectivamente asumido por otro prestador. Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador.¿ (¿) Violación al derecho a la salud. ¿La mencionada regla señalaba que: ¿se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.¿ (¿) El derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas, y de las personas de la tercera edad. ¿Teniendo como fundamento el artículo 44 de la Constitución y diversos tratados internacionales, esta Corte ha recalcado el carácter fundamental de los derechos de los niños y las niñas. A propósito del acceso de los niños y niñas a los servicios de salud, la Corporación reiteró en la sentencia T-760 de 2008, que la Constitución, para proteger a los niños y las niñas, les da a sus derechos una categoría especial, la que se traduce en que, de un lado, todos sus derechos son fundamentales, y de otro, que prevalecen sobre los derechos de los demás. En particular, sobre el derecho a la salud, la Sala Segunda de Revisión sostuvo en esa oportunidad que: se viola especialmente el derecho a la salud cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño. Esta protección se refuerza aun más, en tratándose de niños o niñas que sufren algún tipo de discapacidad, toda vez que por mandato del artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a quienes se deberá prestar la atención especializada que requieran. Al igual que los niños y las niñas, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; el artículo 46 de la Constitución señala que el Estado, la sociedad y la familia, concurrirán para su protección y asistencia. La jurisprudencia constitucional, con base en dicha disposición, ha afirmado que los adultos mayores necesitan una protección preferencial dadas las especiales condiciones en las que se encuentran, propias de la etapa de la vida que cursan, como el acceso a servicios de salud integrales.¿
 

 
2012   Sentencia 322 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Es precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico tratante. (¿). Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hacen necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, y es precisamente en aquellos casos que involucran sujetos de especial protección constitucional, - menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.¿ (¿)En esa medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y u Bajo ese contexto, el amparo de tutelase debe afianzar cuando quien lo requiere es considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que en el presente asunto tiene lugar habida cuenta que se trata de una niña con una enfermedad catastrófica y cuya familia no cuenta con la solvencia económica para garantizarle los elementos excluidos del POS, necesarios, si bien no para el manejo de sus enfermedades, sí para menguar los efectos y el daño que con ellas se generan a su dignidad humana, por lo que al no proveerlos, se contrarían los postulados constitucionales y se expondría a la pequeña a afrontar unas condiciones más intolerables e indignas.n entorno más tolerable.¿
 

 
2012   Sentencia 499 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Respecto de la validez del concepto del médico tratante no adscrito a la EPS la Corte Constitucional ha señalado: ¿La Corte mantiene su posición, en este caso resumida y reiterada en la sentencia T-760 de 2008, señalando al respecto que: ¿La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona encargada e idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por un médico que se encuentre adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de salud de cada persona en particular.¿ (¿) ¿Sin embargo, también ha estimado que el exigir que la orden médica sea emitida exclusivamente por el médico adscrito a la EPS puede convertirse, en algunos casos, en un obstáculo para el acceso al derecho fundamental a la salud. En consecuencia, se establecieron ciertas excepciones a la regla general. En efecto, el concepto médico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por la EPS siempre y cuando se pruebe que ésta tenía conocimiento del concepto médico y, aun así, no lo descartó con base en información científica bien sea porque (i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.¿ (¿) ¿De los precedentes expuestos se concluye que, en las hipótesis excepcionales en las cuales la EPS debe tener en cuenta las prescripciones del médico tratante externo, la obligación de la EPS reside en confirmarlas, descartarlas o modificarlas, en el contexto del caso concreto, con base en consideraciones de carácter técnico. En otras palabras, lo que corresponde a la EPS es someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.¿ (¿) ¿Ahora bien, también se ha establecido que, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva.¿ (¿) ¿En cuanto a los tratamientos de medicina Alternativa la Corte definió: ¿El precedente citado revela que, sin duda alguna la prestación de servicios de medicina alternativa es potestativa por parte de las EPS pero, ante la ineficacia comprobada de los tratamientos ordinarios y la prescripción de tratamientos alternativos, la EPS no puede simplemente negarse a ofrecer estos últimos sino que debe presentar otro tratamiento médico al paciente, en ausencia de lo cual deberá cumplir con la prescripción de los tratamientos alternativos.¿
 

 
2013   Fallo 36725 de 2013 Consejo de Estado  

La jurisprudencia ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado -acción u omisión- o por la actividad de terceros, pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional. En el caso concreto, es evidente la vulneración al derecho fundamental a la salud de la víctima, quien siendo tan sólo una niña quedó privada de forma permanente de sus órganos reproductivos, que devino por ausencia de integridad y de continuidad en la prestación del servicio de salud y por la falla en el diagnóstico, lo cual genera a todas luces una vulneración significativa y representativa ese derecho. Además, se trata de una conducta reprochable que no puede ser avalada desde ningún punto de vista y menos por el juez de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. En ese orden, en la parte resolutiva de este fallo se dispondrá la adopción de las medidas de justicia restaurativa como son: rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición.
 

 
2013   Ley 1618 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Adopta medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, con el fin de eliminar las formas de discriminación por razón de discapacidad y la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de este grupo de personas. Establece definiciones para el desarrollo de la Ley tales como Personas con y/o en situación de discapacidad, Inclusión Social, Acciones Afirmativas, Acceso y Accesibilidad, Barreras actitudinales, comunicativas y físicas , Rehabilitación Funcional e Integral, Enfoque Diferencial, Redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad . Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009. Señala acciones y compromisos de las autoridades de los diferentes niveles con el propósito que se garanticen los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el acompañamiento a las familias, derecho a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al transporte, a la cultura, a la recreación y deporte, a la vivienda, al turismo, y a la participación ciudadana y política de la población discapacitada.
 

 
2013   Sentencia T-111 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
 

 
2013   Sentencia T-133 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho por tanto, ostenta la categoría de fundamental. Cabe señalar que para esta Corporación la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe conceder, conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.
 

 
2013   Sentencia T-418 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha defendido en reiteradas oportunidades la fundamentabilidad del derecho a la salud. De manera general ha sostenido la tesis según la cual la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos.
 

 
2013   Sentencia T-671 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido contundente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma autónoma. Así, esta garantía ha sido definida como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
 

 
2013   Sentencia T-679 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud, frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, comprende dos dimensiones, a saber: el derecho a obtener la prestación real, efectiva y oportuna del servicio médico incluido dentro del POS y, la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los mismos. Ello no quiere decir otra cosa distinta a que los servicios contenidos en el POS no sólo se satisfacen a través de su prestación material, sino también con el deber que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud de asumir los costos que estos demanden, sin que tal obligación le pueda ser trasladada al afiliado.
 

 
2013   Sentencia T-745 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su contenido mínimo, así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión. Las PS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
 

 
2013   Sentencia T-780 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Es evidente la situación en la que se encuentra el actor, refrendada con la copia de la historia clínica y la carencia de medios propios para desplazarse. De conformidad con los lineamientos trazados en el acápite cuarto de esta providencia, y a pesar de que dicha prestación no está catalogada como un servicio de salud, sí se encuentra intrínsecamente relacionada con la salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana. En consecuencia, se revoca el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, y la dignidad del accionante.
 

 
2013   Sentencia T-920 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental, tesis de la conexidad, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos de valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador. De igual forma esta Corporación en la sentencia T-760 de 2008 determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional
 

 
2014   Sentencia C-313 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Al realizar el análisis de fondo del Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. la Corte recordó el marco normativo del derecho a la salud y el carácter de derecho fundamental autónomo que desde la jurisprudencia se le ha reconocido a dicho derecho. Adicionalmente, se observó su carácter de servicio público. La Corporación reiteró la importancia de los diversos elementos que caracterizan a un derecho como fundamental y en particular la transmutación del derecho en una garantía subjetiva en razón del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales y la importancia de la existencia de consensos, en torno al carácter fundamental del derecho. Dentro del análisis tuvo en cuenta que el derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
 

 
2014   Sentencia T-022 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado que el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) que la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios obedezca a situaciones en las que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
 

 
2014   Sentencia T-155 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.
 

 
2014   Sentencia T-196 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En el marco del Estado social de derecho, la Corte Constitucional ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo, que adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas que padecen enfermedades catastróficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evolución de las patologías que le aquejan. El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.
 

 
2014   Sentencia T-216 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad. Un servicio se requiere cuando es indispensable para garantizar la salud y la integridad física y mental, o cuando de él dependa la satisfacción de otros derechos como la vida digna. Los servicios que se requieren deben ser ordenados por el médico tratante, y cuando se trate de un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, debe existir la certeza médica de que no hay un servicio que sí esté incluido en el POS que pueda reemplazarlo.
 

 
2014   Sentencia T-266 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Reitera la corte que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. Por lo tanto teniendo en cuenta lo hechos de esta sentencia, la corte resuelve: Revocar el fallo proferido en primera instancia el 30 de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela T-3.161.053 contra la EPS Salud Total, por violación de su derecho a la salud y haberse suspendido su atención en la Unidad de Cuidados Intermedios.
 

 
2014   Sentencia T-447 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.
 

 
2014   Sentencia T-568 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La salud es un derecho constitucional fundamental, la Corte lo ha venido protegiendo por tres vías]: (i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente, (iii) la tercera, afirmando en general su funda mentalidad de forma autónoma.
 

 
2014   Sentencia T-611 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera la posición respecto de la protección del derecho a la salud, reconociendolo como un derecho de caracter fundamental y cuya prestación debe efectuarse bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de salud está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. Concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
 

 
2015   Ley 1751 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Garantiza el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
 

 
2015   Sentencia 754 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 49 de la Constitución establece la garantía para todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Esta Corporación ha definido la salud como un estado completo de bienestar físico, y mental dentro del nivel posible de salud para una persona. A su vez, la jurisprudencia Constitucional ha determinado la salud como un servicio público esencial de carácter obligatorio que se rige principalmente por los principios de solidaridad, universalidad e integralidad. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 determinó que el derecho de acceso a los servicios de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz, implica las siguientes obligaciones de exigibilidad inmediata, en las que el Estado debe garantizar: i) la existencia de un Sistema de Salud que asegure el acceso a los servicios de salud ; ii) que las personas puedan pertenecer al sistema de salud, al igual que a la prestación de servicios de salud sin discriminación; iii) la provisión de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía; iv) la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables con calidad, eficacia y oportunidad, lo que a su vez implica la garantía de acceso a servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal , incluidos o no incluidos en el POS y v) el derecho a la salud de los niños de forma inmediata, en los casos en que este se encuentre amenazado a vulnerado.
 

 
2015   Sentencia T-121 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además, implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
 

 
2016   Sentencia C-620 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que el derecho fundamental a la salud ha evolucionado su concepción a lo largo del tiempo. La protección constitucional de la salud se ha extendido a personas en condición de vulnerabilidad y se ha reforzado en algunos casos con el criterio de conexidad.Se ha avanzado hacia la condición autónoma fundamental del derecho a la salud, lo que significa que este derecho se reconoce como fundamental independientemente del sujeto reclamante o de la existencia de otros bienes constitucionales protegidos. El derecho a la salud se considera un derecho fundamental debido a su exigencia de universalidad, es decir, que es un derecho reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos con dignidad. La concepción del derecho a la salud como fundamental se refleja en la Sentencia C-463 de 2008, en la que se afirma que el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad.
 

 
2016   Sentencia T-100 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corporación ha sostenido que el derecho a la salud, en virtud de su importancia para la realización de la dignidad humana, tiene la connotación de derecho fundamental autónomo, sin que se necesite para pretender su protección por vía de tutela la conexidad con el derecho a la vida. Al respecto, en la sentencia C-936 de 2011 se precisó, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales.
 

 
2016   Sentencia T-115 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca parcialmente la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por el juzgado 21 Municipal con Función de control de Garantías en la ciudad de Bogotá, en el sentido de conceder la tutela a los derechos a la salud y mínimo vital de la señora Sandra Ortiz y por consiguiente exonerarla de la cancelación del copago ocasionado por los servicios médicos prestados en el Hospital de Engativa E.S.E. el día 16 de julio al 22 de agosto de 2015, de acuerdo al nuevo resultado de la clasificación socioeconómica realizada por la Secretaría Distrital de Planeación a la agenciada y el análisis realizado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional del material probatorio que demuestra la ausencia de capacidad económica de ella para asumir el pago en mención.
 

 
2016   Sentencia T-597 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que gozan de dicha condición, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado por un sujeto de especial protección constitucional, su estudio debe ser realizado de manera más amplia.
 

 
2017   Sentencia T-062 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, ordenando se autorice el servicio de transporte que la accionante requiere para trasladarse a sus citas médicas y sesiones de terapia; al igual que brindarle el tratamiento integral que necesite de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, exonerándola de efectuar los respectivos copagos.
 

 
2017   Sentencia T-120 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 1751 de 2015, han establecido que la salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
 

 
2017   Sentencia T-178 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. Manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
 

 
2017   Sentencia T-365 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas las personas, la atención en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de políticas públicas que permitan su efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado. Esta Corporación ha señalado que el derecho al diagnóstico integra el derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y oportuna, que defina con claridad el estado de salud del paciente, así como los tratamientos médicos que requiere con el fin de mejorar su calidad de vida o la recuperación de su enfermedad. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional levanta la suspensión de términos decretada mediante el numeral undécimo del Auto proferido, y revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, la cual confirmó el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que negó la acción de tutela, y en su lugar, concede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, concretamente el derecho al diagnóstico y la atención integral.
 

 
2018   Sentencia T-483 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional afirma que existe una afectación inminente de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, por lo que resulta necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de reintegrarse a su trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir con sus ingresos a superar la difícil situación económica en la que se encuentra su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervención del juez constitucional para lograr una efectiva protección de las garantías mencionadas, máxime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido una serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes sufren algún tipo de limitación física o mental, a fin de evitar actuaciones discriminatorias.
 

 
2018   Sentencia T-494 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Dicha garantía se predica de todo individuo que presente una afectación en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que está situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido discriminatorio de sujetos en situación de debilidad, por ejemplo, en razón a su discapacidad, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar una autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá siempre de que (i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. En estos supuestos, se ha establecido una presunción (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio.
 

 
2019   Fallo 02488 de 2019 Juzgados Administrativos  

Para que pueda predicarse la satisfacción del derecho a la vida digna, se deben involucrar conceptos de salud y bienestar, así por ejemplo se incluyen dentro de la protección de estos derechos las políticas públicas de salud que asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones existencia. En el mismo sentido, el derecho a la salud, jurisprudencialmente ha recibido varias connotaciones, a saber preventiva, reparadora y mitigadora de las cuales en la primera existe una obligación compartida entre la persona, la sociedad y el estado con el fin de evitar riesgos que atenten contra la salud o la existencia, en las otras dos, el Estado debe propender de un lado por la cura de la enfermedad y cuando esta no es posible entra en funcionamiento la tercera connotación que trata de atenuar las dolencias físicas, el bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En el caso que nos ocupa se declararon vulnerados los derechos e intereses colectivos a la salud, a la salubridad pública y al medio ambiente sano por parte de la Nación  Ministerio de Salud y Protección Social  Ministerio del Trabajo, Reco S. A., Eternit Colombiana S.A., Eternir Pacífico y Eternit Atlántico S.A. Manufacturas F.G.V. LTDA e Incolbest S.A., Empresas Públicas de Medellín EPM, Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, Corporación Autónoma regional de Antioquia Corantioquia, Minera las Brisas hoy Bricolsa SAS.
 

 
2019   Fallo 00184. de 2019 Consejo de Estado  

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
 

 
2019   Sentencia C-372 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Es posible trazar diferencias entre no residentes y nacionales en materia de provisión de servicios de salud. Por ello, la Corte Constitucional ha considerado que no viola el derecho a la salud la restricción de atención general para no residentes con cargo al Sistema General de Salud. No obstante, sí se debe prestar la atención de urgencias. En consecuencia, es válido establecer restricciones en la provisión de servicios de salud, siempre que no se comprometan los derechos a la salud y a la vida de esas personas. Lo anterior, porque se trata de un objeto de regulación que permite distinciones entre nacionales y residentes y no residentes sin que ello viole el derecho a la igualdad. De otra parte, las reglas sobre donación de órganos vigentes han determinado que la prelación de residentes y nacionales en el acceso a la donación de órganos, así como la diferencia en el acceso entre esos grupos a servicios de salud es admisible.
 

 
2019   Sentencia T-178 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Para que pueda predicarse la satisfacción del derecho a la vida digna, se deben involucrar conceptos de salud y bienestar, así por ejemplo se incluyen dentro de la protección de estos derechos las políticas públicas de salud que asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones de existencia. En el mismo sentido, el derecho a la salud, jurisprudencialmente ha recibido varias connotaciones, a saber preventiva, reparadora y mitigadora de las cuales en la primera existe una obligación compartida entre la persona, la sociedad y el estado con el fin de evitar riesgos que atenten contra la salud o la existencia, en las otras dos, el Estado debe propender de un lado por la cura de la enfermedad y cuando esta no es posible entra en funcionamiento la tercera connotación que trata de atenuar las dolencias físicas, el bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En el caso que nos ocupa se desconocieron los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, para lo cual la Corte reitera que, en el caso del acceso a servicios de salud de los niños y niñas recién nacidos de padres extranjeros en situación irregular, le corresponde al prestador de servicios de salud registrar al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Del mismo modo, le corresponde a las entidades territoriales y a sus autoridades, de acuerdo a sus competencias del sector salud, conocer, informar y asistir a la población migrante con el fin de garantizar su acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud conforme a las leyes y la reglamentación vigentes.
 

 
2019   Sentencia T-259 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de exigir a las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas que permitan conseguir la recuperación de la salud.
 

 
2019   Sentencia T-287 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión confirma la vulneración del derecho a la salud del demandante al no habérsele realizado el exámen médico de retiro al momento de ser desvinculado de las Fuerzas Militares.
 

 
2019   Sentencia T-423 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) se articula bajo los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; y (v) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.
 

 
2019   Sentencia T-449 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali donde negaron derechos fundamentales a la accionante, y por el contrario, ampara los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordena a Coomeva EPS autorice la práctica del procedimiento de reconstrucción de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto a la accionante y le suministre un tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva, toda vez que la Sala concluyo que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.
 

 
2019   Sentencia T-474 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, cuando una EPS prescribe tratamientos que resultan imponiendo cargas económicas desmedidas al destinatario, siendo viable otra alternativa.
 

 
2019   Sentencia T-508 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que, la Constitución Política estableció que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado. Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder (&) a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud
 

 
2020   Ley 2026 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Establece medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población.
 

 
2020   Ley 2041 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Garantiza el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.
 

 
2020   Resolución 1003 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social  

Recuerda que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
 

 
2020   Resolución 1159 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social  

Indica que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
 

 
2020   Sentencia T-052 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Para que pueda predicarse la satisfacción del derecho a la vida digna, se deben involucrar conceptos de salud y bienestar, así por ejemplo se incluyen dentro de la protección de estos derechos las políticas públicas de salud que asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones existencia. En el mismo sentido, el derecho a la salud, jurisprudencialmente ha recibido varias connotaciones, a saber preventiva, reparadora y mitigadora de las cuales en la primera existe una obligación compartida entre la persona, la sociedad y el estado con el fin de evitar riesgos que atenten contra la salud o la existencia, en las otras dos, el Estado debe propender de un lado por la cura de la enfermedad y cuando esta no es posible entra en funcionamiento la tercera connotación que trata de atenuar las dolencias físicas, el bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.
 

 
2020   Sentencia T-062 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que la libertad de escoger la entidad prestadora del servicio de salud es una faceta del derecho a la salud. La Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite.
 

 
2020   Sentencia T-263 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, con la Ley Estatutaria 1751 de 2015[58], se determinó el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud, en consideración a su estrecha relación con el mandato de la dignidad humana.
 

 
2022   Circular Externa 044 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social  

Imparte las instrucciones para fortalecer el acceso efectivo de las mujeres a la atención integral en salud sexual y reproductiva establecida en la Ruta Integral de Atención en Salud Materno  Perinatal, El Ministerio de Salud y Protección Social ha venido avanzando en los últimos años en el cumplimiento de las obligaciones de protección, respecto y garantía del derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas. Para ello, ha formulado políticas y planes, entre los que se destacan la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos.
 

 
2022   Concepto Unificador 35861 de 2022 Ministerio del Trabajo  

Explica que con la "inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 sobre la base de cotización para los trabajadores independientes, se crearía un vacío jurídico que pone en alto riesgo principios y valores constitucionales como el derecho a la salud, a la seguridad social de los independientes, y el funcionamiento y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que es menester que opere la reincorporación al ordenamiento jurídico del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007"
 

 
2022   Ley 2232 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Establece medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, y dicta disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias, con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano.
 

 
2022   Sentencia T-296 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Sala que dando aplicación a los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, interés superior y protección especial de los menores de edad, y en razón a la prevalencia de los derechos fundamentales de estos, no es dado a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atención médica prenatal requerida por una menor de edad en estado de gestación debido a su situación de permanencia irregular en territorio nacional. El no suministro oportuno de dicha atención, además de contravenir los principios superiores, vulnera los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud y a la vida en condiciones dignas.
 

 
2022   Sentencia T-301 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala determina que el traslado de la actora a la cárcel de Ibagué provocó una interrupción en la prestación de los servicios médicos que venía recibiendo en la cárcel de Cómbita, lo cual vulneró su derecho fundamental a la salud. No obstante, la Sala recalcó que dicha vulneración también era atribuible a la USPEC, entidad sobre la que recae la obligación legal de garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
 

 
2023   Sentencia T-199 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala concluye que la completa garantía de los derechos a la identidad de género y a la salud de las personas transgénero que buscan iniciar su proceso de afirmación de sexo implica que: (i) los servicios de salud previamente prescritos por el especialista de la salud, se presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obstáculos de carácter administrativo que impidan al sujeto manifestar su identidad de género, desarrollar su plan de vida y llevar a buen término el proceso de afirmación de sexo; (iii) no se consideren los procedimientos médicos ordenados por los profesionales de la salud que tengan como fin lograr la afirmación, como si estos fueran de carácter simplemente estético, y (iv) no se pierda de vista que el diagnóstico de estas personas es de gran importancia, porque tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva afirmación, en el marco del derecho al diagnóstico.
 

 
2023   Sentencia T-357 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, determinará si se vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jurídica y el consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron su posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jurídica. La Corte encontró acreditados los requisitos para emitir orden de tratamiento integral, respecto de todos los servicios o tecnologías que la actora pueda necesitar en virtud de la eventual realización de dicho procedimiento, en la medida que se demostró que la EPS demandada actuó negligentemente y tales asistencias son requeridas por un sujeto de especial protección constitucional. La Sala revoca parcialmente la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declaró improcedente el amparo. En su lugar, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, en cuanto amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y la adicionó para tutelar también los derechos a la capacidad jurídica y al consentimiento informado. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que acate la decisión de Gabriela y gestione la debida suscripción del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopción de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar, para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisión.
 

 
2023   Sentencia T-456 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por una persona transgénero, con la enfermedad del VIH, que por causa de la crisis humanitaria migró de manera irregular a territorio colombiano para recibir el tratamiento requerido para la patología en cuestión; que una vez radicada, hizo la gestión para legalizar su status migratorio, logrando que le expidieran el salvoconducto tipo SC2, el cual le permitió afiliarse al sistema de seguridad social en salud en una EPS del régimen subsidiado, y quien solicitó que la IPS le hiciera entrega de la medicación requerida, pese a incumplir algunas citas, en razón a que no contaba con los medios económicos para trasladarse a la institución en salud. La Sala evidenció, a partir de su jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos de la accionante, en razón a que: (i) es una persona de especial protección constitucional, (ii) evidenció que se transgredieron el derecho a la salud y de identidad de género y (iii) su condición de irregular fue subsanada con la obtención del salvoconducto SC-2, que le permitió afiliarse al Sistema de Salud obteniendo para sí, todas las garantías del Plan de Beneficios en Salud. Así las cosas, principalmente la Sala revocó, de manera parcial la decisión del juez de única instancia y en su lugar amparó el derecho a la salud, identidad de género y vida digna e integridad física de la demandante. En consecuencia, ordenó a las IPS accionadas a ofrecer excusas públicas por un acto de discriminación y a una de las IPS le ordenó, si aún no lo hubiera hecho, entregar la medicación en el lugar de residencia de la accionante, entre otras. Adicionalmente, de manera coordinada entre la IPS prestadora y la EPS estudiar la viabilidad de hacer la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia de la accionante. Finalmente, se mantuvieron los ordinales tercero y cuarto de la providencia revisada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Establece que, con el propósito de fortalecer y ampliar la convocatoria para la conformación de los Consejos Consultivos Locales de Niños, Niñas y Adolescentes, se posibilita escenarios que visibilicen su alcance e importancia y garanticen una participación informada por parte de la población objetivo. En ese sentido, la articulación interinstitucional con esas organizaciones sociales y comunitarias es fundamental para ampliar la difusión masiva de esta convocatoria buscando que poblaciones de territorios de borde, rurales y con condiciones diferenciales reconozcan el ejercicio y participen posicionando la voz de la infancia y la adolescencia en la reestructuración social y política de la ciudad.
 

 
2024   Sentencia T-011 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revoca el fallo que fue proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar ampara los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Genaro toda vez que se determinó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En específico, la Corte encontró que, de manera arbitraria, la Nueva EPS interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH. Además, lo desafilió del sistema en salud. Quedó demostrado que la entidad accionada transgredió el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la prestación del servicio médico de un sujeto de especial protección que, debido a su patología, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
 

 

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