Documentos para DERECHOS :: Derecho al Debido Proceso
Año   Documento   Restrictor  
1999   Concepto 1916 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-45867 del 3 de noviembre de 1999 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor Segunda instancia en los procesos disciplinarios
 

 
2000   Sentencia 739 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

El Art. 29 de la Constitución consagró el principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena sine lege”, principio reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley.
 

 
2001   Sentencia 252 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Mientras en la jurisdicción ordinaria se realiza un control jurídico que busca examinar la conducta de los particulares frente al derecho, en la casación se realiza un control jurídico sobre la sentencia, para decidir si ella se ajusta o no a lo prescrito por la ley, lo que significa que se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para saber si se produjo un error in judicando o un error in procedendo por el cual no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada.
 

 
2001   Sentencia 648 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel; en este sentido los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
 

 
2001   Sentencia 774 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos clases, los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria que deberá contener los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
 

 
2001   Sentencia 776 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 368 de la Ley 600 de 2000, indica que bajo la gravedad de juramento, el procesado al que se le otorga la libertad condicional como requisito para mantenerla tiene la obligación, de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, ésta obligación resulta violatoria de la Constitución, por cuanto puede indicar la vulneración del derecho de no autoincriminación y no puede aceptarse que se trata de cumplir con el deber de colaboración.
 

 
2002   Sentencia 641 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental al debido proceso, es la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
 

 
2003   Sentencia 932 de 2003 Despachos Judiciales  

El respeto al debido proceso implica de conformidad con el art. 29 de la Carta, que se actúe y se falle por la autoridad competente conforme a las leyes preexistentes al acto materia de decisión y con observancia de las formas propias de cada juicio, acatándose de manera preferente. El debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que por razón de esa violación se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes. Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.
 

 
2004   Circular 18 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, Derecho Fundamental al Debido Proceso. La exigencia de la presentación personal en los escritos de descargos y especialmente de recursos en vía gubernativa, en principio, sólo sería exigible en la primera actuación. Por ende, cuando el actor ha sido reconocido previamente dentro de la actuación, no es requisito esencial que se realice nuevamente esta diligencia de presentación personal, por cuanto el requisito ya ha sido acreditado dentro de la actuación
 

 
2006   Sentencia 1051 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La entidad que al momento de tomar una decisión administrativa, aplique una norma determinada de manera inadecuada, o de forma negativa, cuando no advierte la importancia de una prueba que sustancialmente cambiaría el sentido de la decisión, esta vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante y constituye una vía de hecho administrativa al imposibilitar el ejercicio de los recursos y controvertir las decisiones de la administración.
 

 
2009   Fallo 1032 de 2009 Consejo de Estado  

¿[E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa¿. ¿Si una determinada Sala queda integrada por uno o más conjueces de forma tal que las partes no se enteran de ese hecho, resulta entonces que se les ha cercenado el derecho a conocer la identidad de los funcionarios encargados de esa misión y sin posibilidad alguna de controvertir la imparcialidad del Tribunal o de formular alguna recusación, si la hubiere. Esta circunstancia afecta de forma grave el debido proceso y el funcionamiento del aparato judicial, que es necesario remediar¿.
 

 
2011   Concepto Unificador 6 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Concepto unificador sobre el debido proceso, el cual hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan este derecho. ¿El debido proceso es un principio procesal, consagrado en la Constitución Política de 1991 como uno de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, según el cual toda persona tiene derecho a unas garantías mínimas, que le permitan asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Este, conlleva una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio, toda vez que un proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno¿.
 

 
2011   Fallo 197 de 2011 Consejo de Estado  

Para la Sala es claro que cuando una tercera persona coadyuva los argumentos expuestos en la demanda, como sucede en el sub judice, es necesario que jurídicamente exista coincidencia con la causa petendi propuesta por el actor, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional del debido proceso y, por ende, el derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que la referida ¿coadyuvancia¿, en su contexto, está integrada por elementos fácticos y jurídicos nuevos, que indudablemente afectan a la parte demandada, al no poder ser controvertidas por esta, dado que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión.
 

 
2011   Fallo 1878 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve las pretensiones de Nulidad de las Resoluciones 1230 de 27 de junio de 2008, 1878 del 14 de octubre de 2008 y 00561 del 2 de marzo de 2009, al ser acusadas de vulnerar los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por cuanto no se perfeccionó la investigación del estudio jurídico económico. (¿) ¿El Ministerio de la Protección Social carecía de competencia para la expedición de los actos acusados, no tuvo en cuenta los argumentos de la organización Sindical acerca de las irregularidades que se presentaban mientras se desarrollaba la actuación administrativa, ni el material probatorio aportado por la organización sindical y no se pronunció acerca del cierre de la planta¿ (¿) ¿despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos¿ (¿) ¿observa la Sala que las figuras de autorización de despido colectivo y la autorización de cierre de empresas, constituyen instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo, por tanto no se puede predicar la identidad de prueba para ambas figuras¿ (¿) ¿los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción, de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de la Protección Social, ciñéndose así a las previsiones legales¿ (¿) ¿Del análisis del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se desprende que el despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos¿ (¿) ¿que las figuras de autorización de despido colectivo y la autorización de cierre de empresas, constituyen instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo¿.
 

 
2011   Fallo 6217 de 2011 Consejo de Estado  

¿4.1. El debido proceso como condición constitucional para decretar la caducidad del contrato.¿ (¿) ¿ (¿) no hay duda que la jurisprudencia de la Sección exige o estima indispensable que se lleve a cabo un debido proceso integral, desde la fase de formación de la voluntad, mediante la comunicación, por parte de la entidad estatal contratante, que imputa cargos al contratista, en donde se indique los hechos que la originan, qué sanción podría imponerse, y qué pruebas de ello tiene la administración, a fin de darle oportunidad al contratista para que haga valer su derecho de defensa frente a los hechos que le imputan. Nada de lo anterior ocurrió en el caso materia de estudio, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar decretará la nulidad de las resoluciones demandadas.
 

 
2011   Fallo 43868 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

¿La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación¿ (¿) ¿El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad¿ (¿) ¿el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija¿ (¿) ¿La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior¿.
 

 
2011   Sentencia 390 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿Se establecerá si se respetó o no el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de expulsión que se adelantó por la tipificación de una conducta certificada como grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia de la institución. Es deber y obligación de toda institución educativa imponer las sanciones que merezcan los distintos actores de la comunidad educativa a la que pertenezcan, eso sí, respetando las reglas constitucionales y procedimentales que la propia institución haya acordado en el reglamento estudiantil o manual de convivencia. Por ello la imposición de sanciones de plano o la verificación objetiva de los hechos mediante la manifestación espontánea de su comisión no sustituyen el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia del imputado y a la valoración de las pruebas y su contradicción. La Sala concluye que la decisión sometida a revisión deberá ser confirmada ya que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia no se respetó el derecho a la educación del alumno al desescolarizarlo sin la garantía del debido proceso durante el proceso disciplinario, lo que de contera desconoció también el derecho a la permanencia en el sistema educativo¿.
 

 
2011   Sentencia 892 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso (¿)¿ ¿(¿)el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.(¿)¿ ¿(¿)concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.(¿)¿ ¿(¿)el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución(¿)¿ ¿(¿)lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales(¿)¿
 

 
2012   Auto 44050 de 2012 Consejo de Estado  

¿Así las cosas el Despacho encuentra mérito suficiente para que se revoque la decisión errada del a-quo, pues decisiones de tal naturaleza se convierten en obstáculos indebidos para el ejercicio del derecho de acción y el acceso a la administración de justicia, olvidando la finalidad que se persigue con los procedimientos judiciales, cual es, la efectividad de los derechos sustanciales que son objeto de discusión en el litigio17. Por lo anterior, este Despacho estando en la obligación de restablecer el derecho de acción vulnerado con la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se ordenará al Tribunal proveer las copias necesarias para surtir los traslados a los demandados, el Ministerio Público y para el archivo del Tribunal. Encuentra pertinente el Despacho agregar, con ocasión del caso sub lite, que le está proscrito a los operadores judiciales establecer cualquier clase de trabas de hecho que alteren o haga nugatorio el derecho de acción de quien acude a la jurisdicción, se trata de erradicar prácticas malsanas arraigadas en el ámbito de la práctica judicial tales como exigir a los apoderados judiciales que los escritos que radiquen se presenten debidamente foliados, ordenados de cierta manera o cualquier otra exigencia que no se encuentre contemplada en la Ley, pues, sencillamente constituye una violación al derecho de todo ciudadano de acudir a la jurisdicción.
 

 
2012   Fallo 407 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Quinta del Consejo de Estado decide en Acción de Tutela si se violaron los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al trabajo al no reconocer al actor dentro del banco de lista de elegibles para desempeñar el empleo con código OPEC 45960 y si era posible que el Tribunal ordenara que el actor fuera incluido dentro del nuevo concurso para ocupar los dos empleos a los cuales no se les ha señalado una persona para que lo desempeñe. (¿) ¿La acción de tutela es el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley¿ (¿) ¿Instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo, por excelencia, para lograr el amparo de los derechos fundamentales¿. (¿) ¿La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso¿ (¿) ¿La Sala observa entonces cómo la lista de elegibles tiene un alcance limitado, no se puede utilizar dicha lista más que para proveer los empleos que específicamente fueron ofertados; obrar de otra manera implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de terceros, ya sea por que hay una lista de elegibles propia para ese otro empleo, o porque el empleo se encuentra en proceso de concurso y quienes están participando conformarán, según los resultados de las pruebas, la lista de elegibles para el mismo. Por ello, una vez se hace la escogencia de un empleo ofertado, se sigue el concurso hasta su finalización, sin que se tenga la posibilidad de optar para otro empleo¿.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso.Establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Igualmente señala que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del mismo.
 

 
2012   Sentencia 276 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) El ciudadano estadounidense XXX, por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos adoptivos menores de 18 años AAA y BBB, interpuso acción de tutela contra el ICBF, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, así como los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y a no ser discriminados por su origen familiar, debido a que el ICBF, después de tramitar y aprobar la adopción de los niños, inició un proceso de restablecimiento de derechos en el que adoptó la medida de ubicación en hogar sustituto, con fundamento únicamente ¿a juicio del peticionario- en que tuvo conocimiento de que es homosexual. (¿)¿ ¿(¿) en virtud del principio de interés superior del niño, las decisiones sobre medidas derestablecimiento deben garantizar (i) el desarrollo integral del niño desde el punto de vista físico, sicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad; (ii) condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño; (¿)¿ entre otros. Por otro lado ¿(¿) la Subdirectora de Adopciones del ICBF solicitó que se verificara la situación de los niños AAA y BBB y se adelantara el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debido a la existencia de una "presunta situación de amenaza".(¿)¿ por lo que ¿(¿) la Sala observa que si bien es cierto en el proceso de adopción no se tuvo conocimiento de la orientación sexual de XXX, tal hecho no le puede ser imputable, ya que, como manifestó la agencia Baker Victory Services, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York en Estados Unidos, donde se llevaron a cabo los estudios dirigidos a evaluar su aptitud como padre adoptivo, no es posible interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual (¿)¿ ¿(¿) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO todas las resoluciones dictadas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF en relación con los niños AAA y BBB, y ORDENAR la entrega definitiva de la custodia de los niños AAA y BBB, a XXX, su padre adoptivo.(¿)¿.
 

 
2013   Fallo 30 de 2013 Consejo de Estado  

Sostiene el demandante, mediante la presente acción contencioso administrativa, que la Procuraduría General de la Nación vulneró la totalidad de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación disciplinaría que se siguió en su contra y que culminó con la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones, el Consejo de Estado niega las pretensiones de la demanda promovida contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
 

 
2013   Fallo 43 de 2013 Consejo de Estado  

El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: "Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario, para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados", para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.
 

 
2013   Fallo 82 de 2013 Consejo de Estado  

Sumado al fracaso de los cargos, lo que observa la Sala es que dentro proceso disciplinario no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), en ninguna de sus aristas, y que la sanción impuesta, no sólo fue proporcionada, sino propicia, dada las faltas en que incurrió el actor. Corolario de lo anterior, y que la presunción de legalidad que ampara los actos cuestionados sale incólume, la única opción que se impone es desestimar las pretensiones de la demanda. No se condena en costas a la parte actora, tal y como lo pide la accionada, como quiera que no se avizoró temeridad o mala fe en su proceder.
 

 
2013   Fallo 122 de 2013 Consejo de Estado  

Toda actuación que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. En efecto, la plena vigencia de los presupuestos que conforman el debido proceso, constituye exigencia básica de la validez constitucional del proceso disciplinario, en forma tal que las actuaciones que allí se efectúen deberán estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa amplia y oportuna, al igual que a la posibilidad de impugnación de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades de los servidores públicos. De tal forma, por lo anteriormente expuesto, el cargo por la violación al debido proceso por aplicación analógica de una inhabilidad, al confundirse la representación legal de una sociedad prestadora de servicios públicos con un mandato con representación, será desechazado y por lo tanto la sala procede a Denegar las pretensiones de la demanda.
 

 
2013   Fallo 271 de 2013 Consejo de Estado  

En los procesos disciplinarios, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia o no ocurrencia- de determinados hechos. En conclusión, cuandoquiera que exista suficiencia probatoria para generar en la autoridad disciplinante un grado adecuado de certeza sobre la ocurrencia de determinados hechos, el operador disciplinario puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que juzgue innecesarias, incluso si estas pruebas han sido decretadas con anterioridad. No viola el ordenamiento jurídico el investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160A del Código Disciplinario Único, resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso. A diferencia de lo que ocurre con los procesos penales, en los procesos disciplinarios el operador puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales cuando considere que ha llegado a un nivel de certeza y convicción suficiente, incluso si tales pruebas han sido ya decretadas en el proceso respectivo. En síntesis, la Sala considera que no se violó el debido proceso, por cuanto (a) la Procuraduría en tanto operador disciplinario contaba con un margen de apreciación para determinar la suficiencia de las pruebas materialmente recaudadas, (b) las pruebas que el apoderado del Coronel echa de menos no eran determinantes para efectos de valorar su situación fáctica y jurídica, y (c) la Procuraduría desplegó, en cualquier caso, esfuerzos razonables para ubicar al testigo pedido por el Coronel
 

 
2013   Fallo 304 de 2013 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado ha manifestado con relación al debido proceso que el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comporta el sometimiento al principio de legalidad en todo el trámite judicial o administrativo, es decir, la actuación de las autoridades debe ceñirse al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y su desconocimiento conlleva su transgresión. Así las cosas, el actor no demostró que se le afectaron los derechos y garantías procesales, ni que se haya socavado el trámite del proceso disciplinario al haber iniciado la investigación el Alcalde Mayor de Bogotá en su contra.
 

 
2013   Fallo 575 de 2013 Consejo de Estado  

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatioin pejus.
 

 
2013   Fallo 2166 de 2013 Consejo de Estado  

La Constitución contempla, en su artículo 29, la sujeción de todo tipo de actuación judicial o administrativa al debido proceso. Este derecho fundamental es parte esencial del Estado de Derecho, pues conlleva el sometimiento de la Administración a procesos reglados, que a través de diferentes pasos permiten alcanzar determinados fines establecidos en la Carta Política Fundamental o en la Ley. Esto conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. Todo lo anterior, como una garantía de la población en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en razón a la protección a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria. Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo demás, suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración (art. 58 Constitución Política).
 

 
2013   Sentencia 279 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&)El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (&)
 

 
2013   Sentencia 438 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El establecimiento de reglas de procedimiento está guiada de manera importante por "la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En el presente caso, lo anterior quiere decir que el diseño de los pasos procedimentales para garantizar adecuadamente la oposición a la solicitud de restitución vulnera el derecho de contradicción y de acceso a la administración de justicia ( debudo proceso ), de los opositores interesados en hacer valer derechos sobre el predio objeto de la solicitud. Comoquiera que la Ley de Victimas no establece un término específico para admitir la solicitud de restitución, podría incluso vencer en silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de admisión, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se entere. Esto resulta desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulación de los procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omisión involuntaria del legislador. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión "Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud
 

 
2013   Sentencia 499 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al investigado o disciplinado, por lo cual deben ceñirse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas garantías mínimas previas y posteriores a la expedición del acto definitivo, tales como: permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final. Ahora bien, al ser revocada la decisión del Consejo de Estado, el efecto consecuente será dejar sin valor las actuaciones que se hayan surtido en el proceso disciplinario con miras a dar cumplimiento a ese fallo tutelar, para entonces disponer que el mismo regrese a la etapa en que se encontraba antes de esa decisión constitucional, es decir, se devuelva al estado de trámite de la segunda instancia disciplinaria ante la Oficina Jurídica Interna del Ministerio accionado.
 

 
2013   Sentencia 741 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. El objeto que pretende resguardar la norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposición de la carga adicional que para el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa debe soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en relación con el derecho a la negociación colectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 55. Cabe además recordar que la jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas procesales y ha señalado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a cada una de las partes y de conformidad con los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio(&) es constitucionalmente admisible que el legislador adopte medidas tendientes a proteger al trabajador dentro de los procesos de negociación colectiva, que como lo ha reiterado la legislación y la jurisprudencia constitucional, es la parte más débil de la relación laboral, quien, por ende, requiere de una especial protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, es a través de dichas medidas como el legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en razón no sólo de su situación económica, sino por la subordinación propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca que el empleador no evite ni aplace la negociación colectiva, una vez presentado el pliego. Así las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la expresión acusada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 Superior&
 

 
2013   Sentencia 755 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&La Corte considera  frente al argumento del demandante, que lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible  exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar  el juez o tribunal  o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver  tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional (&)  En definitiva, si bien no puede decirse que la Constitución prohíba de forma terminante o absoluta al legislador alterar competencias judiciales de procesos en curso, pues ya se vio que la jurisprudencia de la Corte no sólo ha admitido facultar a determinadas autoridades para que lo hagan, sino que incluso ha considerado que se ajusta a la Carta que lo disponga el legislador directa o indirectamente, lo cierto es que el Congreso tampoco puede alterar ilimitadamente, y en cualquier caso, la competencia judicial de los procesos que se encuentren en curso. La Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos límites a esa competencia del legislador, y a primera vista parecen diferentes entre sí.(&) La Corte no considera en esa medida que la disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones, entró en vigor tiempo antes de este pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de trasladar las diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la civil ya se cumplió, en algunos casos&
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Es así que ha señalado como una de sus principales garantías, el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona "de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga", es decir, la garantía que se otorga de acudir al proceso y poder defender sus intereses.
 

 
2014   Fallo 121 de 2014 Consejo de Estado  

Alega el abogado del señor Romero que se violó el derecho al debido proceso de su cliente, por el hecho de que, al iniciarse el proceso en su contra ante la Procuraduría, no se llamó a las niñas víctimas de la conducta abusiva investigada para que reiteraran sus declaraciones bajo la gravedad de juramento entre otros motivos más. Al respecto la Corte señala que: 1) En cuanto a que no tuvo la oportunidad de controvertir estos testimonios, ya se ha dicho que por la connotación del caso investigado y las ofendidas, que para el caso lo son menores de edad, no es permitido el contrainterrogatorio y además porque el abogado que debe defender al implicado en la Fiscalía así debió haberlo expresado en esa instancia judicial. Por lo tanto no existe la vulneración al debido proceso que señala el demandante . 2) si bien el Procurador Provincial resolvió citar al señor Romero a diligencia de acusación, sin fijarle fecha; pero posteriormente, el 3 de julio de 2008, el propio Procurador Provincial, una vez surtida la notificación del auto del 19 de junio, fijó la fecha de realización de la audiencia para el 15 de julio de 2008, decisión debidamente notificada al defensor del señor Romero. 3 ) La irregularidad procesal en la que se incurrió en el proceso disciplinario contra el señor Romero no alcanza a constituir una vulneración del debido proceso que pueda justificar la anulación de lo actuado. Finalmente y teniendo en cuenta todos los hechos y consideraciones presentados , la Corte resuelve: Denegar las pretensiones de la demanda
 

 
2014   Sentencia 341 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , "en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". En el presente caso encuentra la Corte que no se desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las terceras personas, la disposición que prescribe el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuación, cuando las decisiones que en ellas se adopten puedan afectarlas, en tanto ella facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la actuación, permitiéndoles constituirse en parte y hacer valer sus derechos. Por lo tanto la corte procede a declarar: Exequibles las expresiones "Deber de comunicar las actuaciones administrativas", "les comunicará" "la comunicación" y "comunicación" contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos examinados.
 

 
2014   Sentencia 390 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Teniendo en cuenta esto, se señala que: las normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan. Entonces, esta corporación declarará la inexequibilidad de la expresión "justa o" contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral."
 

 
2014   Sentencia 726 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Como garantía adicional del debido proceso y del derecho de defensa, el inciso cuarto del artículo 421 del CGP dispone: "Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales."
 

 
2014   Sentencia C-034 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.
 

 
2014   Sentencia T-709 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de los derechos solicitados del señor Mario Alberto Camacho Beltrán y en su lugar ampara el derecho al debido proceso, así mismo, ordena a la Alcaldía de Valledupar adelante nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el señor Mario Alberto Camacho Beltrán, analizando, en los términos previstos en la presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la situación de discapacidad de su hijo. Precisa la Corte sobre la legalidad de la reja construida que motivó esta acción de tutela, a partir de los derechos de los sujetos de especial protección y para tal efecto deberá hacer un análisis integral, desde las obligaciones de cuidado que en primer término corresponden a los familiares, y, a la vez de las acciones afirmativas que corresponden al Estado como garante y promotor de la igualdad real de las personas que, por su condición de discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
 

 
2015   Fallo 2257 de 2015 Consejo de Estado  

(...) En síntesis, se puede afirmar sin lugar a dudas que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales y la jurisprudencia que las desarrolla, en especial las que lo hacen específicamente desde el ámbito de la regulación de la actividad taurina, el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales(...) (...) En consecuencia, a partir de esas decisiones, es claro que, salvo que el legislador en norma de carácter nacional, establezca de manera general o particular, en algunas partes del territorio nacional la prohibición de esta práctica -, no es dable acudir al mecanismo de la consulta para que, por una decisión mayoritaria, se determine si se puede o no practicar el referido espectáculo en la edificación dispuesta para el efecto: la Plaza de Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los términos del artículo 42, literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el Tribunal Constitucional, lo que impone amparar, se repite, el derecho al debido proceso por violación del precedente constitucional.
 

 
2015   Sentencia 083 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha definido este derecho, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Entre las garantías generales que hacen parte del derecho al debido proceso, pueden citarse, siguiendo en gran medida la sentencia C-341 de 2014, entre otras, el derecho a la jurisdicción, derecho al juez natural y el derecho a la defensa.
 

 
2015   Sentencia 385 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha reconocido que las profesiones u oficios pueden ser objeto de control y vigilancia, potestad que incluye los procedimientos disciplinarios. Sin embargo, ha precisado que esas funciones deben respetar el debido proceso y sus garantías. Una de esas protecciones implica que el legislador regule los elementos básicos del trámite, puesto que dicha materia tiene reserva de ley. El derecho al debido proceso contiene normas sustantivas y procedimentales que pretenden eliminar las conductas arbitrarias de las autoridades y de los particulares. De hecho, es una garantía autónoma y de medio para garantizar otros derechos fundamentales, por ejemplo en el ámbito que se ocupa la Sala el ejercicio a las profesiones u los oficios. Adicionalmente, el derecho al debido proceso se proyecta en varios artículos constitucionales
 

 
2015   Sentencia 496 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como "una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados", tiene por finalidad fundamental: "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.
 

 
2015   Sentencia 745 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El Legislador puede regular el servicio de defensoría pública, lo cual armoniza con la obligación internacional del Estado colombiano de adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos humanos. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso es el derecho de defensa. Así, ha señalado que en todo proceso judicial o administrativo que se siga en el Estado social de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad. En este contexto, el Constituyente estableció en el artículo 29 de la Carta Política la siguiente regla: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento." Finalmente, en relación con el debido proceso tampoco se encuentra afectación alguna con la creación del Sistema de defensa técnica, puesto que de la regulación legal y de las atribuciones asignadas a los órganos de administración del SDTYE no se advierten injerencias ilegítimas que puedan restar eficacia a la labor de defensa técnica de los intereses de los miembros de la Fuerza Pública que requieran de ese servicio.
 

 
2015   Sentencia C-146 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La corte señala que el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" debe desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
 

 
2015   Sentencia T-438 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha considerado y aceptado durante el trámite en sede de revisión de tutelas, la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, establecida como causal en razón a la vulneración del derecho al debido proceso. También concluye que para el saneamiento de las nulidades suscitadas en esos términos, la jurisprudencia ha planteado dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin de que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente, y otra de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia, y con ello las posibles vicisitudes ya resumidas. Por lo anterior, la Corte declara la nulidad de la sentencia T-438 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2015, con el fin de que el afectado pueda ejercer adecuadamente sus derechos a la contradicción y defensa, y por lo tanto hacer eficaz e idónea la protección de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior.
 

 
2015   Sentencia T-765 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, el cual, a su vez, comprende toda una serie de reglas que se orientan a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al fin que ese tipo de procedimientos persigue. Este derecho se perfecciona con todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo, pero, además, tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
 

 
2016   Concepto 173419 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Precisa que el manual de convivencia de una institución educativa puede establecer como sanción disciplinaria la no proclamación en ceremonia de grado, siempre que el procedimiento disciplinario establecido en el manual de convivencia de la institución, garantice como mínimo los elementos del derecho fundamental al debido proceso que se desprenden del artículo 29 Constitucional.
 

 
2016   Fallo 701 de 2016 Consejo de Estado  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad. En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia´
 

 
2016   Fallo 00212 de 2016 Consejo de Estado  

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. En la sentencia del 16 de octubre de 2014 ña Corte señalo No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
 

 
2016   Sentencia C-403 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. se debe tener en cuenta en cualquier actuación de la administración para garantizar derechos como el de defensa, contradicción, práctica de pruebas y posibilidad de impugnar las decisiones, así como el principio de legalidad y juez natural. Igualmente en atención al proceso sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del contrabando y la evasión de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que se debe cumplir también con las garantías del debido proceso, pero que se debe diferenciar del debido proceso en materia administrativa, del penal, ya que los primeros cumplen con fines derivados de la función pública de la administración, en atención al artículo 209 de la Constitución que habla de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tiene como finalidad buscar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales, en cambio en el proceso penal además de cumplirse con una función preventiva, tiene un fin que retributivo, correctivo y resocializador en la persona del delincuente mucho más gravoso.
 

 
2016   Sentencia C-404 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional considera que la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso. En primer lugar, porque el artículo 29 de la Constitución no hace mención alguna de la conciliación, ni de otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Por otra parte, la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso tampoco se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución. En efecto, es perfectamente posible que el Congreso decida excluir la posibilidad de que las partes solucionen controversias mediante la conciliación, o mediante otras formas de solución alternativa de conflictos, en determinados procesos. En efecto, tanto la determinación de los recursos y actuaciones propios de cada proceso, como la decisión respecto de las materias que pueden ser objeto de conciliación hacen parte de la potestad de configuración del legislador. Por lo tanto, no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Legislador tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él. Por otra parte, la inadmisibilidad de la conciliación judicial y extra proceso no limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, la conciliación es un mecanismo excepcional, y debe entenderse como complementario de los mecanismos principales de administración de justicia. De tal modo, la imposibilidad de acudir a un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tal y como ha quedado consignado a lo largo de esta providencia, la Corte observa que el Congreso, en ejercicio de su potestad configurativa, y siguiendo con los parámetros establecidos por esta Corporación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra proceso como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad. En esa medida, el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia también debe descartarse.
 

 
2016   Sentencia C-537 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso se constituye en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad. Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia.
 

 
2017   Sentencia T-525 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo procedente de acuerdo con las particularidades del caso concreto y, por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, calendada el 2 de marzo de 2017, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada y se dejó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.
 

 
2017   Sentencia T-583 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los empleadores, cuando invocan las razones de despido por justa causa contempladas en el artículo 62 del CST, deben velar por el respeto al debido proceso durante estos procedimientos. Por lo tanto, incluso si en gracia de discusión se asumiera que la desvinculación fue motivada por el incumplimiento de los deberes contractuales de la accionante, de todos modos sería forzoso concluir que el despido de la accionante fue irregular.
 

 
2018   Fallo 000153 de 2018 Consejo de Estado  

Para la Sala es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia.
 

 
2019   Fallo 00073 de 2019 Consejo de Estado  

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
 

 
2019   Sentencia C-163 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
 

 
2019   Sentencia C-164 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.
 

 
2019   Sentencia T-007 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. (...) La Corte señala que hacen parte de las garantías de este derecho los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
 

 
2019   Sentencia T-143 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se pronuncia acerca de la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso de una ciudadana extranjera por parte la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al proferirse en su contra una medida sancionatoria de deportación del país, con la prohibición de ingreso por un término de dos (2) años, sin que, presuntamente, para adoptar dicha determinación, hubiera analizado su situación particular y la posible afectación de su derecho a la unidad familiar, revocando las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, dispone negar las pretensiones que sustentan la acción de tutela interpuesta.
 

 
2019   Sentencia T-287 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión confirma la vulneración del derecho a la salud del demandante al no habérsele realizado el exámen médico de retiro al momento de ser desvinculado de las Fuerzas Militares.
 

 
2019   Sentencia T-425 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración. Esto significa el deber de la entidad administradora del concurso de (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes, (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, (v) asegurar que los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado y (vi) no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. En tales términos, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede únicamente ante la necesidad de adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho.
 

 
2019   Sentencia T-501 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que no se puede exigir a una persona beneficiaria del derecho de sustitución pensional, diagnosticada con Síndrome de Down o con otra condición de invalidez vitalicia comprobada, documentos no contemplados en la ley como requisito para acceder a dicha sustitución.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, vulneró el derecho del debido proceso del señor Alfredo Elías Nasrrala Muñoz al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, pues conforme con la lectura de la demanda el accionante escogió el medio de control procedente, esto es, el de reparación directa.
 

 
2020   Sentencia T-090 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El debido proceso constituye una garantía que limita los poderes del Estado y propende por la protección de los derechos de los asociados, entre ellos, el de defensa y contradicción. De igual forma, establece ciertos deberes para las autoridades, por ejemplo, acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente sus actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes.
 

 
2020   Sentencia 110012 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

Proceso de medidas de protección - Incidente de incumplimiento - Sanción de arresto: inconveniencia de conmutar la sanción de arresto en establecimiento carcelario por su cumplimiento en el domicilio del sancionado - Razonabilidad de la decisión que sanciona al infractor reincidente con arresto en establecimiento carcelario - Vulneración del derecho al permitir que el infractor cumpla la sanción de arresto en su lugar de domicilio, sin tomar en cuenta que las otras víctimas eran menores de edad
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-387 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la entencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del mismo órgano, y, en su lugar, (ii) negó la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se tutela el derecho fundamental al debido proceso de Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como de los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que La Sala Plena verificó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el procedimiento de tutela. Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-114 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, lo cual conllevó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de la niña Eleonora, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales, por lo tanto ordena a dicha Subsección en el término máximo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada por la demandante.
 

 

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