Documentos para DERECHOS :: Derecho de Asociación Sindical
Año   Documento   Restrictor  
1950   Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional  

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: de empresa; de industria o por rama de actividad económica; gremiales; de oficios varios. Ahora bien, el artículo 292 del Código Penal prohíbe a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. A su vez, se fija los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador. En concordancia con lo anterior, se compila lo establecido en punto al número mínimo de afiliados; fundación; estatutos; personería jurídica. Asimismo, el derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo funciones que se les asigna mediante el presente código. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás.
 

 
2000   Concepto 39 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Supresión de cargos y retiro del servicio de funcionarios de entidades del orden central y descentralizado amparados con fuero sindical; la constitución y la Ley protegen el Derecho de sindicalización, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Limites al Derecho de asociación sindical.
 

 
2000   Concepto 1631 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-2000-00426 de enero 5 de 2000 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
2000   Sentencia 384 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La libertad de asociación comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constitución, pero también aquellas que son de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones o asociaciones y dentro de ellas, de sociedades.
 

 
2000   Sentencia 385 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿ el derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política¿ El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores¿ Las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
 

 
2000   Sentencia 797 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
 

 
2001   Sentencia 732 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Suscripción consciente de un Plan de Retiro Voluntario por empleados sindicalizados, no viola en ningún momento el derecho de asociación, precisamente porque el acogerse al mismo implica la voluntariedad de las partes y en tal sentido no puede invocarse la vulneración de ningún principio fundamental.
 

 
2002   Circular 55 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Derecho de asociación, permisos sindicales, deducción de los salarios de empleados públicos afiliados a sindicatos, utilización de salones o espacios de la entidad para realizar reuniones informativas.
 

 
2008   Sentencia 695 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constitución establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, y, también, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano autorizan su restricción mediante ley para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos. En este sentido, esta corporación ha señalado que las restricciones o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociación sindical deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe ser legítima a la luz de la Constitución Política y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser idóneos, necesarios y proporcionados¿
 

 
2013   Sentencia 472 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte consideró que la expresión legalmente reconocida incluida en el título y en el artículo 3 de la ley 1309 de 2009 así como en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010, si desconoce las disposiciones directamente constitucionales o aquellas integradas al bloque de constitucionalidad que protegen el derecho de asociación sindical y el derecho a la igualdad de las organizaciones sindicales (&) La Corte es competente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los títulos de una ley. Dicha competencia se funda, de una parte, en que el título se integra a la ley y, de otra, en que el título a pesar de no constituir una proposición normativa propiamente dicha se erige en un criterio para la interpretación de la ley. Adicionalmente, ese control se impone dado que el título debe satisfacer ciertos requerimientos básicos relativos, por ejemplo, a que no sustituya la numeración de la ley o a que guarde correspondencia con el contenido normativo. La afectación del derecho de asociación sindical y del derecho a la igualdad podría ocurrir si los artículos parcialmente acusados excluyeran de la protección penal especial a los sindicatos constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo pero que no han adelantado o concluido su inscripción en el registro del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, considerando que la expresión legalmente reconocida resulta ambigua lo que afecta el principio de taxatividad en materia penal- y puede dar lugar a interpretaciones de diferente tipo, algunas contrarias al derecho de asociación sindical, se impone declarar su inexequibilidad.
 

 
2013   Sentencia 741 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. El objeto que pretende resguardar la norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposición de la carga adicional que para el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa debe soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en relación con el derecho a la negociación colectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 55. Cabe además recordar que la jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas procesales y ha señalado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a cada una de las partes y de conformidad con los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio(&) es constitucionalmente admisible que el legislador adopte medidas tendientes a proteger al trabajador dentro de los procesos de negociación colectiva, que como lo ha reiterado la legislación y la jurisprudencia constitucional, es la parte más débil de la relación laboral, quien, por ende, requiere de una especial protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, es a través de dichas medidas como el legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en razón no sólo de su situación económica, sino por la subordinación propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca que el empleador no evite ni aplace la negociación colectiva, una vez presentado el pliego. Así las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la expresión acusada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 Superior&
 

 
2016   Sentencia T-477 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.
 

 
2017   Documento 1 de 2017 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Compila los acuerdos laborales suscritos por la Administración Distrital y las Organizaciones sindicales entre el 2004 y el 2016, así como las disposiciones internacionales y nacionales relacionadas con la libre asociación y protección sindical, convención y negociación colectivas.
 

 
2018   Fallo 01511 de 2018 Consejo de Estado  

El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental que consiste en la disposición de los trabajadores para unirse y constituir formalmente organizaciones permanentes que los una en la defensa de sus intereses comunes de profesión u oficio. Por su parte, el derecho de negociación colectiva es el que tienen los trabajadores para negociar libremente con los empleadores sus relaciones laborales y condiciones de trabajo; constituyéndose a su vez, en un elemento esencial del de asociación sindical.
 

 
2021   Directiva 002 de 2021 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece los lineamientos para la "Semana del Derecho de Asociación Sindical"
 

 

Total: 15 documentos encontrados para DERECHOS :: Derecho de Asociación Sindical