Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Selección o Escogencia del Contratista
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 83855 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal sanciono a Pablo Antonio Guio Téllez en su calidad de alcalde de Tunja con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino toda vez que se evidenciaron irregularidades en la adjudicación del contrato del contrato de concesión 095 de 2002 a la Unión Temporal Fénix proponente que no reunía los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, pues como quedó visto, solo uno de los integrantes de la Unión Temporal, acreditó la inscripción en el Registro Único de Proponentes, desconociendo que los términos de referencia exigían que cuando la oferta se presentara a nombre de una Unión Temporal o Consorcio, sus integrantes debían proporcionar los documentos correspondientes a cada uno de sus integrantes, lo cual no se cumplió en este caso concreto así las cosas se prueba el desconocimiento del principio de selección objetiva, como quiera que la selección del contratista debe hacerse con fundamento en las pautas allí contenidas, por cuanto ese documento es el que establece las condiciones que deben reunir los posibles oferentes y a su vez garantizan la escogencia de la mejor oferta.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993, y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala los criterios que tendrán en cuenta las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, para la escogencia y calificación objetiva del contratista.
 

 
2007   Sentencia 932 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso concreto de los artículos 24, numeral 5, literal b, y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, la Corte encuentra que el establecimiento del deber de selección objetiva en la escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitación o concurso previsto para la contratación del Estado no configura una omisión legislativa relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de configuración, el legislador no estableció en forma expresa acciones afirmativas, no lo es menos que no sólo no las prohíbe, sino que las ha autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selección y adjudicación de contratos estatales mediante licitación y concurso. En efecto, el hecho de que el Estatuto de la Contratación hubiere exigido al administrador la escogencia de las propuestas más favorables o del mejor ofrecimiento al Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contratación. O dicho de otro modo, la omisión en la regulación de medidas de discriminación positiva en el estatuto de la contratación administrativa no puede entenderse como una prohibición de regulación. De todas maneras, ante la ausencia de una previsión expresa en los artículos 24, numeral 5, literal b, y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993 a este respecto, que supondría una discriminación en caso de interpretarse que no admite una acción afirmativa para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la Corte considera necesario excluir la interpretación literal de la norma que sería contraria al artículo 13 de la Constitución, para señalar que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad en la contratación administrativa no excluyen la adopción de medidas de acciones afirmativas en los pliegos de condiciones ni la determinación de medidas favorables en casos de contratación directa en los que existe mayor grado de discrecionalidad para señalar los criterios de selección del contratista. Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las disposiciones, limitando la cosa juzgada al análisis del artículo 13 de la Carta.
 

 
2008   Decreto 66 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública. Indica que las entidades escogerán a los contratistas a través de las modalidades de selección: (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos y, (iv) contratación directa. Desarrolla la modalidad de selección de la licitación pública, en cuanto a la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa, y señala como se desarrollará la audiencia de adjudicación. De igual forma describe la forma en que se desarrollará la contratación a través de la modalidad de selección abreviada, la Licitación Pública y el Concurso de Méritos.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Señala que las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa.
 

 
2009   Documento de Relatoria 5 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Relación de las providencias judiciales de suspensión provisional y declaratorias de nulidad del Decreto Nacional 2474 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva.
 

 
2010   Fallo 101 de 2010 Consejo de Estado  

¿ la selección de contratistas para cumplir con el requisito de objetividad debe caracterizarse por: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores, establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponde a cada uno de ellos en el pliego de condiciones; 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas¿ Entre los criterios indispensables para realizar una selección objetiva, la ley 1150 de 2007 escindió dos clases de requisitos exigibles a los oferentes: de un lado los denominados habilitantes, encaminados principalmente a la constatación de determinadas exigencias sobre todo de índole personal; del otro, los llamados factores evaluables mediante la asignación de puntaje. La distinción realizada por la norma no conlleva un desconocimiento de la importancia que tienen los condicionamientos que debe reunir la persona del oferente para habilitarse dentro del procedimiento de selección, no se debe olvidar el carácter intuito personae de los contratos estatales, simplemente implica que la calificación numérica recae, en la nueva regulación, exclusivamente sobre la oferta que se presenta
 

 
2011   Fallo 16385 de 2011 Consejo de Estado  

¿Dentro del pliego de condiciones no se señalaba expresamente que un criterio para el desempate de las propuestas fuera la mayor cercanía al promedio, como tampoco el que invoca el demandante del menor precio. No obstante, resulta ser el primero un criterio objetivo y razonable de selección del contratista¿ ¿Así, considera la Sala: (i) que el pliego de condiciones indicaba claramente que para efectos de la evaluación de propuestas, (¿), los oferentes habrían de someter los precios de sus ofertas al criterio de la mayor cercanía al promedio de los precios de todos los proponentes (¿); (ii) que el criterio no constituye un elemento extrínseco que haya sido incorporado a última hora por parte de la entidad estatal; (iii) que resulta razonable privilegiar por parte de un Comité Asesor a aquel proponente que mejor haya resultado en la evaluación del precio, puesto que este ítem daba 600 puntos, sobre un total de 900 que comprendía la totalidad de la oferta; (iv) que una vez dado el empate entre los tres mejores oferentes, era necesario adjudicar el contrato a uno de ellos sobre criterios de selección objetivos, que no permitieran la entrada de aspectos subjetivos y fue exactamente eso lo que hizo la entidad estatal.¿ ¿Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, lo cual constituye el fundamento de la decisión que tomará la Sala, es necesario señalar que un mecanismo de desempate (¿) que permitía a la entidad contratante elegir libremente el primer y segundo lugar entre las propuestas empatadas, constituye una violación del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993¿
 

 
2011   Fallo 18167 de 2011 Consejo de Estado  

Los problemas jurídicos planteados se relacionan conque si era posible que la administración pública adjudicara de manera directa una propuesta alternativa, o si por el contrario es necesario que para esos efectos lo sea previamente la oferta básica o inicial?, y ¿si en virtud de la adjudicación directa de la propuesta alternativa se vulneraron los principios de selección contractual y, por lo tanto, si son ilegales los actos administrativos demandados?. Manifiesta la Sala que desde esa perspectiva ¿es necesario fijar una hermenéutica de la norma que no distorsione su verdadero contenido y alcance, es decir, que los diferentes proponentes puedan presentar de manera simultánea a la oferta inicial o básica una propuesta alternativa o excepciones técnicas o económicas que permitan que, en caso de que la entidad adjudique el ofrecimiento inicial o que existan criterios objetivos de ponderación para las alternativas, valorar estas últimas para determinar si resultan oportunas en los términos de los principios de eficiencia y economía, sin que en momento alguno se hayan desconocido los principios de selección objetiva y tampoco modificado los elementos básicos y esenciales sobre los cuales se estructuró el procedimiento de selección y, por ende, el contrato estatal¿. La Sala acoge sin ambages el criterio desarrollado por el a quo, en este tópico, al señalar que, ¿en el caso sub examine sólo era posible analizar la viabilidad de una propuesta alternativa siempre y cuando previamente se hubiera adjudicado la propuesta básica del respectivo proponente bajo los criterios de ponderación contenidos en el pliego de condiciones¿¿.
 

 
2011   Fallo 19081 de 2011 Consejo de Estado  

Proceso de nulidad contra la Resolución No 2048 de 18 de julio de 1983 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública Número MD-PN-011/83. ¿La Sala ha reiterado que el concepto emitido por el órgano asesor de la entidad, respecto de la evaluación y calificación de las propuestas, no es obligatorio puesto que la competencia para seleccionar al contratista está radicada en el representante de la entidad¿. ¿En efecto, la selección del contratista no puede realizarse con fundamento en uno u otro criterio elegido a gusto de la entidad, deben analizarse todos los criterios de conformidad con lo dispuesto en el pliego respecto de la puntuación atribuible a cada uno y proceder seguidamente a su comparación.¿ ¿La entidad demandada acogió el concepto o recomendación del órgano asesor encargado de la evaluación de las propuestas, y para adoptar la decisión relativa a la adjudicación, es indudable que debía aplicar las reglas determinantes de la calificación.¿ ¿De manera que si la entidad decidió acoger el concepto de su junta técnica de adquisiciones y licitación de la Policía Nacional, fue porque evaluó directamente o por otros medios las propuestas mediante la aplicación de los criterios y procedimientos determinados en el pliego, para establecer la mejor y proceder así a la adjudicación.¿
 

 
2011   Fallo 19349 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de Reparación Directa contra el Departamento de Risaralda por una falla en el servicio, toda vez que el demandado omitió la obligación legal de decidir el procedimiento de contratación directa. ¿La Ley 80 de 1993, (¿) en el artículo 28 en el que estableció que este principio se tendrá en cuenta en la interpretación de las normas de los contratos estatales, de los procedimientos de selección y escogencia de los contratistas y de las cláusulas y estipulaciones de ellos¿.
 

 
2011   Fallo 20811 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) podemos afirmar que la selección del co- contratante por cualquier procedimiento (licitación pública, licitación privada, contratación directa, remate público, concurso, etc.), no se agota en un acto administrativo único, sino que es el resultado de varios actos, hechos, reglamentos y simples actos de la Administración que reciben concurrencia y colaboración de los particulares a través de actos y hechos jurídicos privados, siempre que el oferente fuere una persona privada.(¿)¿ ¿(¿) El acto final de selección (adjudicación, designación, etc.) es siempre la consecuencia proveniente de un procedimiento previo. 'El sistema estatal de selección de contratista es invariablemente un procedimiento administrativo donde se articulan la demanda del Estado, las ofertas de los particulares interesados, el desenvolvimiento de distintos actos principales y accesorios y un acto definitivo de elección que se denomina adjudicación'.(¿)¿ ¿(¿) De otra parte, para la selección del contratista, la Administración dispone de varios mecanismos cuya utilización depende del cumplimiento de las condiciones de la ley; se tiene, la contratación directa, la licitación privada o el concurso de méritos de igual naturaleza, y la licitación o concursos públicos, constituyendo éste último la regla general(¿)¿.
 

 
2011   Fallo 36601 de 2011 Consejo de Estado  

Selección o Escogencia del Contratista ¿..En opinión de la Sala, el acápite b) del numeral 3 del artículo 12 del decreto 2474 de 2008 estableció una alternativa no prevista en la ley para la evaluación de las propuestas frente a los procedimientos administrativos de selección por licitación y por selección abreviada consistente en "la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo¿beneficio para la entidad". En efecto, la mencionada disposición dispuso un sistema de evaluación diferente a los previstos en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, lo cual implica una modificación de los términos y alcances de dicha disposición legal y, por consiguiente, un exceso en la potestad reglamentaria ejercida por el Gobierno Nacional con la expedición de la disposición demandada. En este sentido, tal como se estableció en el auto de 6 de agosto de 2009, "A través del sistema de la relación costo-beneficio, el reglamento en realidad introdujo una nueva forma de evaluación, toda vez que indica la manera en la cual la entidad debe asignarle, a través de un procedimiento, el valor a cada una de las condiciones técnicas y económicas contenidas en el pliego de condiciones, para luego adjudicar el contrato al proponente que hubiere presentado la mejor oferta, según el citado sistema¿¿. ¿¿Al respecto debe precisarse que si bien en principio la declaratoria de nulidad habría de recaer únicamente sobre aquellos apartes de los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14 del Decreto parcialmente demandado, en cuanto se refieren a la aludida alternativa de calificación de las ofertas ¿ponderación de elementos de calidad y precio, que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad¿, lo cierto es que esos apartes forman parte esencial de cada uno de los referidos segmentos normativos, a tal punto que estos perderían sentido en caso de declararse la nulidad parcial de los apartes demandados, razón por la cual dicha declaratoria recaerá sobre la totalidad de tales incisos¿.
 

 
2011   Fallo 37044 de 2011 Consejo de Estado  

Nulidad ¿contra los artículos 77, parágrafo 2, y 82, inciso 1, del Decreto 2.474 de 2008, `Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones¿¿, la cual fue negada por el Consejo de Estado. ¿[E]l hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible ¿por ley- de expresar los `fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección¿, ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los `estudios previos¿ a que se refiere el art. 3.3 del reglamento¿. ¿Porque si bien es cierto que en todos los procesos de selección de contratistas rigen los principios de la contratación estatal ¿incluso los de la función administrativa (art. 209 CP.)-, eso no significa que lo hagan de manera idéntica siempre, como parece entenderlo el actor. Es decir, que la publicidad, la selección objetiva y los demás principios que rigen en la contratación tiene en la licitación pública un alcance distinto que en la selección abreviada, y más aún que en la contratación directa. No obstante, es claro que rigen en todos los procesos, pero en forma matizada: mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a esos procedimientos¿.
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Modifica el art. 12 de la Ley 1150 de 2007, sobre contratación estatal, en relación a pautas para que las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes convocatorias limitadas a estas en la contratación (art. 32); modifica el art. 2 de la Ley 1150 sobre el tamaño de las empresas, articulo este que estará vigente hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional (art. 43); modifica los arts. 17 y 18 sobre la creación y recursos del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (art. 44 y 45).
 

 
2011   Ley 1474 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por medio de la cual se modifica la Ley 1150 de 2007 en el sentido de establecer el sentido de la oferta mas favorable par la entidad es aquella que teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documento.
 

 
2012   Circular 6 de 2012 Veeduría Distrital  

Informa que los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección acogida por la entidad, deberán encontrarse debidamente motivados y soportados en las circunstancias de hecho y de derecho, a partir de las cuales se garantice el cumplimiento de los fines de la contratación, que deberán estar precedidas de los análisis de la necesidad que la entidad pretende satisfacer, teniendo en cuenta las causas de sus requerimientos y las posibles soluciones, mediante la aplicación del principio de planeación, teniendo en cuenta los criterios relacionados con la oportunidad, la pertinencia y la eficacia de la misma. Las entidades estatales deberán contratar interventores y designar supervisores idóneos y definir las acciones de control, vigilancia, verificación y seguimiento, que deberán adoptarse en cada caso en concreto, para asegurar la correcta y cumplida ejecución de los contratos que celebren, es preciso recordar que en virtud del principio de responsabilidad, las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
 

 
2012   Circular 13 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Informa de la invitación hecha por la Veeduría Distrital a dar aplicación a la modalidad de selección que conforme a la ley corresponda, para garantizar la escogencia del ofrecimiento más favorable para los intereses de la entidad
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala el mecanismo para la valoración de la experiencia del proponente, en donde se podrá acumular la experiencia de los socios de una persona jurídica a la de ésta; en el caso de consorcio o uniones temporales la experiencia habilitante será la sumatoria de los integrantes (Articulo 2.2.7) igual señala que prima lo sustancial sobre lo formal en la escogencia (Articulo 2.2.8). Establece la determinación para el ofrecimiento de la oferta mas favorable a la entidad (Articulo 2.2.9), así como el procedimiento a realizar en los casos que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo (Articulo 2.2.10).
 

 
2012   Fallo 120 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado establece las pautas para determinar el cumplimiento de la selección objetiva en la contratación estatal en los siguientes términos: ¿La selección objetiva de un contratista por la vía de licitación pública exige el cumplimiento de un procedimiento reglado, constituido por actos concatenados cuyo propósito es encontrar la persona que ofrezca las mejores condiciones para contratar; dicho procedimiento comprende, en síntesis: invitación a quienes estando interesados en contratar, formulan sus propuestas dentro del plazo fijado para el efecto, conforme a las condiciones preestablecidas en los pliegos de condiciones; apertura de la licitación mediante acto administrativo; evaluación de las propuestas, previa elaboración de los estudios técnicos, económicos y jurídicos requeridos y necesarios; selección por parte de la Administración de la oferta que resulte más ventajosa; y, adjudicación del contrato mediante la expedición de un acto administrativo que en tal sentido dispone (art. 30 L. 80/93).¿
 

 
2012   Fallo 20461 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) la SEAP HUILA LTDA y por el apoderado judicial de la misma, respectivamente, en donde afirman de manera categórica, que el contrato de concesión que dan cuenta los autos fue precedido de licitación pública, "(¿) en la que se presentaron ocho solicitantes dos foráneos y seis de la región, entre ellos SEAP HUILA LTDA. Luego de cerrada la licitación pública y estudiadas las propuestas se determinó que la mejor era la de SEAP HUILA LTDA., por lo que le fue adjudicado el contrato (¿)", lo anterior trae como consecuencia, que al caso sub lite se le aplique el artículo 9 del Decreto 1988 de 1987, el cual disponía que "Los contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública tendrán un término de duración que no será superior a dos (2) años, no prorrogables. Dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la entidad concedente abrirá licitación pública con el fin de seleccionar a quien proponga las mejores condiciones para contratar". (¿)¿
 

 
2012   Ley 1508 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Para la selección de contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, puede utilizarse el sistema de precalificación, en las condiciones que establece el reglamento, para lo cual se conformará una lista de precalificados mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para participar en el proceso de selección. Para abrir estos procesos de selección de contratistas se debe cumplir con ciertos requisitos tales como los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato entre otros.
 

 
2016   Circular Conjunta 94 de 2016 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece orientaciones para la gestión de la contratación de servicios profesionales o de apoyo en entidades u organismos distritales. Indica que sobre el contrato de prestación de servicios el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden contratar el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, de modo tal, que constituyen un mecanismo excepcional y temporal a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la administración que no pueden ser satisfechas con el personal de planta.
 

 
2017   Concepto 220171 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital  

Aclara que la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre y caprichosa de la administración pública, sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la ley 1150 de 2007.
 

 
2018   Directiva 023 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

En la cual dicta lineamientos sobre el tema de revocatoria directa del acto de adjudicación en procesos de selección. Realizando una modificación importante en el evento en que la entidad considere que el acto administrativo de adjudicación se obtuvo por medios ilegales, siendo esta autónoma en la revocación directa sin consentimiento previo ni expreso del particular.
 

 
2019   Concepto 220192 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que la idoneidad hace referencia a la aptitud de una persona para ser adecuado y apropiado para la ejecución de ciertas actividades y, tratándose de contratos de prestación de servicios profesionales propiamente dichos, la idoneidad también contempla entre otros aspectos, acreditar su formación profesional y el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para el ejercicio de estas.
 

 
2020   Concepto 220203 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

El acto administrativo de apertura puede ser revocado directamente por la administración hasta antes de que agoten sus efectos jurídicos, es decir, hasta antes de que se adjudique o se declare desierto el proceso de selección. Igualmente, debe observar las situaciones jurídicas que se han generado y las razones que conducen a adoptar la decisión, para evi-tar que el acto revocatorio surja viciado de nulidad, esto es verificar la ocurrencia de algu-nas de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA. También puede hacerlo discre-cionalmente hasta antes de que los interesados presenten sus ofertas dentro del proceso de selección, porque hasta ese momento no afecta situación particular alguna. Finalmente, cuando ya se haya presentado alguna oferta, para la revocación del acto de apertura del proceso de selección, se deberá solicitar el consentimiento de quien o quienes la hayan presentado dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones.
 

 
2020   Decreto 440 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta que las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.
 

 
2020   Decreto 537 de 2020 Nivel Nacional  

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán como consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos. En caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.
 

 
2020   Decreto Local 005 de 2020 Alcaldía Local de Sumapaz  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Sumapaz, para atender la situación de inminente riesgo ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública , hasta el 13 de abril de 2020, de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del Gobierno Nacional y, de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad. Como consecuencia de lo anterior, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ, podrá celebrar el o los contratos necesarios, que permitan prevenir o atender las situaciones de riesgo para la preservación de la vida y mitigación del riesgo generado a consecuencia de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2020   Resolución 043 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN  

Declara la urgencia manifiesta en la DIAN para celebrar la contratación de bienes tales como insumos, elementos tecnológicos, elementos de protección personal, prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para cuidar el derecho fundamental a la vida de los funcionarios públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020.
 

 
2020   Resolución 126 de 2020 Instituto Para la Economía Social - IPES  

Los procesos publicados y en curso adelantados a través de la modalidad de selección abreviada por subasta inversa mecanismo presencial se podrán realizar mediante el procedimiento establecido para la subasta inversa mecanismo electrónico de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 440 de 2020.
 

 
2020   Resolución 271 de 2020 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

Declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para contratar en forma directa, la adquisición de bienes, servicios y obras requeridos a efectos de conjurar la crisis creada por el COVID-19. El término o vigencia de la situación de urgencia manifiesta será durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia COVID-19. La Secretaria General y los Directores Re-gionales, podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en el artículo 2°, numeral 4 literal a) de la Ley 1150 de 2007, conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos.
 

 
2020   Resolución 2907 de 2020 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU  

Declara la urgencia manifiesta en el Instituto de Desarrollo Urbano para prevenir, contener y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva de este acto administrativo y sus efectos. Con tal fin, se ejecutarán en el inmediato futuro los contratos y las interventorías necesarias para lograr los fines señalados, en particular la Construcción de Ciclorutas, incluida la adquisición de bienes y elementos de segregación y la ampliación de Estaciones Transmilenio.
 

 
2020   Resolución Local 018 de 2020 Alcaldía Local de Ciudad Bolívar  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Ciudad Bolívar hasta el día 27 de Abril de 2020 o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen a la misma, para atender la situación de inminente riesgo, según los hechos señalados en la parte motiva del presente acto, ocasionados por la situación epidemiológica generada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Pública en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto General de Contratación Estatal y de esta forma contar con los medios e ins-trumentos necesarios para la atención de la emergencia humanitaria con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad de Ciudad Bolívar. Celebrar los con-tratos necesarios para atender la Urgencia Manifiesta, para prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos, así como el suministro de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2020   Resolución Local 027 de 2020 Alcaldía Local de Santa Fe  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de la Santa Fe para atender la situación de inminente riesgo, ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, hasta el 16 de abril de 2020 de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del Gobierno Nacional y de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad. Como consecuencia de lo anterior, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FE, podrá celebrar el o los contratos necesarios, que permitan prevenir o atender las situaciones de riesgo para la preservación de la vida y mitigación del riesgo generado a consecuencia de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2022   Circular Externa 001 de 2022 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente  

Exhorta a las entidades estatales para que en los procedimientos de selección que se realicen utilizando los documentos tipo apliquen lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022.
 

 

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