Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 1200 de 1994 Nivel Nacional  

Facultad de celebrar a nombre de la Nación los contratos que tengan por objeto la investigación histórica, la recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, sin limitación de cuantía
 

 
2002   Sentencia 508 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia expidió la Ley 80 de 1993, definió en ella los aspectos generales y básicos de la contratación directa y con el fin de efectivizar los principios en ella contenidos, dispuso en ella que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución Política, reglamentara los aspectos atinentes a esa forma o manera de contratar, como parte de la función inherente a la administración, cual es la de ejecutar las leyes para su efectivo cumplimiento.
 

 
2005   Fallo 73165 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ en su condición de Director de Prosocial e impuso como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta pesos ($4.216.740) toda vez que no realizó durante el período de su administración, no hizo el reajuste los cánones de arrendamiento en los contratos 007- 92, 006, 001,002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, con lo cual desconoció lo pactado en esos acuerdos de voluntades y no adelantó ninguna gestión tendiente a exigir el cabal cumplimiento de lo pactado y no ejerció ninguna medida tendiente hacer efectivo el cumplimiento de las cláusulas pactada en los contratos de arrendamientos ya mencionados, pese a que en su administración estos se encontraban aún vigente con lo cual se demuestra el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados, que obligan a los funcionarios públicos exigir al contratista la ejecución del contrato a proteger los derechos de la entidad y a vigilar y salvaguardar los bienes encomendados.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993, y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala las reglas a que se sujetará la escogencia del contratista, con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa. Establece las condiciones de la contratación pública electrónica, la distribución de riesgos en los contratos estatales, selección objetiva, verificación de las condiciones de los proponentes, garantías en la contratación, publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos; adjudicación, tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales, plazo para la liquidación de los contratos, principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública, régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado; régimen contractual de las entidades financieras estatales y las entidades exceptuadas en el sector defensa; inhabilidades para contratar, derecho de turno, contratación con organismos internacionales, delegación y desconcentración para contratar, recurso de anulación contra laudos arbitrales, aportes al sistema de seguridad social, régimen contractual de las C.A.R., inversión en fondos comunes ordinarios, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, prórroga o adición de concesiones de obra pública y elementos que deben cumplir los contratos estatales de alumbrado público.
 

 
2008   Decreto 66 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública. Indica que las entidades escogerán a los contratistas a través de las modalidades de selección: (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos y, (iv) contratación directa. Señala los procesos en los cuales se hará convocatoria pública, el contenido mínimo del pliego de condiciones, modificación del mismo, publicidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP, publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y de pliegos de condiciones definitivos, reglas de subsanabilidad, verificación de requisitos habilitantes, ofrecimiento más favorable a la entidad y eventos en que se presente oferta con valor artificialmente bajo.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Señala que las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, pero en las tres iniciales se hará convocatoria pública.
 

 
2009   Decreto 2025 de 2009 Nivel Nacional  

Modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008, reglamentario de las modalidades de selección y disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Los apartes objeto de reforma se refieren a la modificación del pliego de condiciones, la contratación de mínima cuantía, los contratos de prestación de servicios de salud, el procedimiento de contratación a que se refiere el refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la procedencia del concurso de méritos, la conformación de listas multiusos, el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, la determinación de los riesgos previsibles y el acto administrativo de apertura del proceso de selección.
 

 
2009   Decreto 3806 de 2009 Nivel Nacional  

Expide disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública. Indica que en los procesos de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, salvo aquellos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía, la convocatoria se limitará exclusivamente a Mipymes, siempre y cuando se verifiquen los requisitos establecidos en este decreto. Señala el procedimiento en caso de convocatoria limitada y los requisitos mínimos que deben tener las microempresas, uniones temporales o consorcios los cuales deberán estar integrados únicamente por Mipymes.
 

 
2011   Circular 3 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reitera a las entidades, organismos y órganos distritales que en el ejercicio de la actividad contractual deben dar absoluta observancia a los principios tales como, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la economía, la imparcialidad, la publicidad, la transparencia, responsabilidad, y selección objetiva, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo cual en virtud de la capacidad contractual, la personería jurídica, y la autonomía administrativa y presupuestal de la que goza cada entidad u organismo, no podrán condicionar ni someter sus decisiones a pronunciamientos y/o conceptos de otras instancias externas al respectivo ente.
 

 
2011   Proyecto de Acuerdo 122 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece medidas de transparencia, control y seguimiento a la contratación pública del distrito. Tiene por objeto que las Entidades del Distrito y las Alcaldías Locales puedan informar oportuna y permanentemente la ejecución de los procesos contractuales en cumplimiento de los programas y proyectos establecidos en los planes de desarrollo distrital y locales, con fin de ejercer un mayor control social a la destinación de los recursos de inversión programados y ejecutados en el presupuesto de la ciudad en cada vigencia fiscal.
 

 
2012   Fallo 19730 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley. (¿)¿ De acuerdo a la ¿(¿) Ley 80 de 1993, de donde se desprende que la potestad que tiene la Administración para dar por terminado unilateralmente el contrato no es discrecional sino que está reglada (¿)¿ Por otro lado ¿(¿) es de realzar el principio del equilibrio económico del contrato estatal pues mediante él, contrariamente a lo que cree el recurrente, más que protegerse el interés individual de una de las partes, se protege el interés general pues manteniendo las condiciones financieras del contrato se asegura la ejecución del objeto contractual (¿)¿ Así las cosas la ¿(¿) terminación del contrato (...)¿ ¿(...) es ilegal y por ende nulo el acto administrativo que la contiene (¿)¿ ¿(¿) por lo tanto se impone para la entidad contratante el deber de reparar integralmente al contratista, esto es restablecerlo a la ecuación surgida al momento de la celebración del contrato (¿)¿.
 

 
2012   Ley 1508 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. Estos Esquemas de asociación público privada les son aplicables los principios de la función administrativa, de contratación y de sostenibilidad fiscal.
 

 
2013   Fallo 161557 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que en virtud del principio de eficiencia y transparencia, la escogencia del contratista debe efectuarse con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa con fundamento en reglas establecidas; en consecuencia se trata de una regla general sin que por ello los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación que son taxativas para cada caso, así como tampoco emplear indebidamente otros mecanismos legales para violar el principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección. Por lo tanto en el presente caso y teniendo encuenta los hechos analisados, se esrta en presencia de una Falta Gravísima por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal.
 

 
2014   Auto 222 de 2014 Consejo de Estado  

Resuelve solicitud de suspensión provisional en relación con el inciso séptimo del artículo 3, el último inciso del artículo 73 y el primer inciso del artículo 78 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, de manera parcial; y en relación con el artículo 65, el inciso segundo y los numerales 1 al 20 del artículo 78 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, de manera total. Al respecto considera: Teniendo en cuenta entonces que la letra i) del numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no consagró un criterio subjetivo u orgánico para optar por la referida modalidad de selección abreviada, puesto que su aplicación se reservó, de manera única y exclusiva, al aludido factor finalístico, igual se impone concluir que el Gobierno Nacional al expedir el inciso séptimo del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, mediante el cual determinó que las entidades estatales allí enlistadas, en su contratación, debían acudir al procedimiento de selección abreviada, sin duda se apartó del sentido y el alcance de la norma legal que se reglamenta, al desarrollar su aplicación con base en un criterio distinto al único que en esa específica causal definió y adoptó el legislador (&) el demandado artículo 65 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, al igual que ocurrió al efectuar el examen preliminar del también demandado artículo 3, no desarrolló el criterio finalístico que adoptó la Ley 1150 de 2007 al regular la aludida causal de selección abreviada; en este caso particular, se tiene con claridad que el Ejecutivo, al establecer un listado de objetos contractuales que por su relación material con la defensa y seguridad nacionales determinarían la aplicación de dicha causal, acudió a definir y desarrollar un criterio objetivo o material que no coincide con el tantas veces referido criterio finalístico contemplado en la norma legal que se reglamenta.
 

 
2014   Decreto 791 de 2014 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 que adopta medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte; y modifica el artículo 18 del Decreto 1510 de 2013 que reglamenta el sistema de compras y contratación pública, en relación con los requisitos y procedimiento para calcular la capacidad residual del proceso de contratación.
 

 
2020   Concepto 220203 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

La administración no tiene la facultad discrecional para a su arbitrio, declarar desierto un proceso de selección de contratista, pues esta, solo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, habida consideración de que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada. Por ende, es acertado concluir que no cualquier hecho puede conducir a la declaratoria de desierta de un proceso de selección, sino que es menester que aquel impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico. En conclusión, conforme la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado la declaratoria de desierta procede únicamente por motivos o causas que im-pidan la escogencia objetiva y nunca a instancia de la omisión ilegal de los deberes a cargo de la entidad estatal, pues ello riñe con los principios de la función administrativa y en particular con los propios de la función administrativa contractual, así como tampoco procede por motivos de inconveniencia, tal y como lo ratifica la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia con radicado 38241 del 15 de noviembre de 2019.
 

 
2020   Decreto 420 de 2020 Nivel Nacional  

Se adoptan medidas para compra pública en el estado de emergencia, entre ellas: 1. Se realizarán audiencias electrónicas tanto de procesos de selección como sancionatorias. Las subastas se realizarán a través del Secop. 2. Entidades podrán suspender procesos de selección, siempre y cuando no haya pasado la fecha de presentación de ofertas, contra el cual no proceden recursos. 3. Se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta, lo cual permitirá la contratación directa para mitigar el covid19. 4. Todos los contratos actuales, relacionados con el #covid19, podrán adicionarse sin limitación del valor hasta que se supere la crisis. 5. Entidades deberán implementar para la recepción, trámites, facturas y cuentas cobro de contratistas medios electrónicos. 6. Diseñará proceso de contratación para acuerdos marcos de precio por contratación directa.
 

 
2021   Sentencia C-037 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento a que alude dicho parágrafo no podría sino prever los pasos y formas dirigidas a implementar las consecuencias que el Legislador previó en caso de que, sobre los contratistas estatales, sobrevinieran las inhabilidades o incompatibilidades que la ley previó para la contratación pública; esto es, al procedimiento de las cesiones contractuales que señala el artículo 9º de la Ley 80. Es decir, la reglamentación del procedimiento que el parágrafo 2º demandado le encargó al Ejecutivo no se referiría a ningún elemento esencial de la ley pues mediante esta el Legislador ya habría previó tanto las causas que dan lugar a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes (Ley 80, artículo 8º), como las consecuencias contractuales de estas últimas (Ley 80, artículo 9º), bastando con que se establecieran los pasos que debería seguir la Administración para permitir la operatividad de dichas consecuencias, aunado a lo anterior la Sala considera necesario reiterar que la determinación del cesionario en la cesión de que trata el artículo 9º de la Ley 80 debe, como todo proceso de selección del contratista de la Administración Pública, ajustarse al principio de selección objetiva; principio este que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia, tiene reserva de ley.
 

 
2022   Concepto 220229 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Precisa que los organismos y/o entidades que conforman la administración pública, deben dictar sus propios reglamentos internos donde se establezcan con precisión las áreas, dependencias u oficinas internas que concurren o intervienen en los procesos de contratación que lleve a cabo, para el cumplimiento de sus objetivos. Adicionalmente, dichas entidades deben expedir sus propios manuales de funciones, donde se describe la identificación y ubicación del empleo, el contenido funcional que comprende el propósito principal y la descripción de funciones esenciales, los conocimientos básicos o esenciales, las competencias comportamentales y los requisitos de formación académica y experiencia atribuidas a cada uno de los empleos que conforman la estructura administrativa del organismo o entidad.
 

 
2023   Concepto 220231 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Profiere concepto sdobre la naturaleza jurídica de la multa en los contratos estatales, precisando que la multa se deriva de la facultad sancionatoria con que cuenta el Estado, en ejercicio del deber de control y vigilancia con que cuentan las entidades estatales con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, por lo que son las llamadas a hacerlas efectivas, una vez hayan sido pactadas en el contrato y conforme al procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
 

 

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