Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Contratación Directa
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 2681 de 1993 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 2681 de 1993 Operaciones de Crédito público
 

 
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Parágrafo 2 Artículo 24 Ley 80 de 1993Se reglamenta
 

 
1994   Decreto 855 de 1994 Nivel Nacional  

Decreto Nacional 855 de 1994 Se reglamenta
 

 
1995   Decreto 1721 de 1995 Nivel Nacional  

Se señalan las previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, Art. 1.
 

 
2002   Sentencia 508 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia expidió la Ley 80 de 1993, definió en ella los aspectos generales y básicos de la contratación directa y con el fin de efectivizar los principios en ella contenidos, dispuso en ella que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución Política, reglamentara los aspectos atinentes a esa forma o manera de contratar, como parte de la función inherente a la administración, cual es la de ejecutar las leyes para su efectivo cumplimiento.
 

 
2003   Decreto 866 de 2003 Nivel Nacional  

Deroga la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, para ejecutar actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, en forma directa sin obtener previamente otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
 

 
2005   Circular 28 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Teniendo en cuenta que se ha detectado que en los procesos de Contratación Directa que se adelanta en las diferentes entidades del Distrito Capital, algunos de los interesados se han postulado para el respectivo proceso de diferentes maneras, como son: como persona natural, como persona jurídica y como miembro de Uniones Temporales y/o de Consorcios, contraviniendo el principio de igualdad de las partes, y como quiera que el Portal de Contratación a la Vista, es una herramienta tecnológica que se utiliza para desarrollar los principios de transparencia y publicidad, en los diferentes procesos que adelanta el Distrito Capital, y que debe garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación, imparte instrucciones, tanto para la elaboración de los términos de referencia, como para los participantes en los diversos procesos de Contratación Directa que inicie el Distrito Capital, fijando unas instrucciones para los interesados en participar en los procesos de selección de menor cuantía que se adelanta a través del Portal de Contratación a la Vista del Distrito Capital, las cuales igualmente deberán incluirse en los términos de referencia que publiquen. El contenido de las instrucciones para efectos de la postulación, hacen parte de la presente Carta Circular.
 

 
2005   Circular 30013 de 2005 Contraloría de Bogotá D.C.  

Llama la atención a todas las Entidades Vigiladas, para que con arreglo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se abstengan de efectuar contrataciones directas desde el 27 de enero de 2006, hasta el 28 de mayo siguiente, y eventualmente hasta el 28 de junio del mismo año, en caso de existir segunda vuelta electoral presidencial. Lo anterior por cuanto el artículo citado, prohibe a todos los Entes del Estado, la contratación directa durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, salvo algunas excepciones.
 

 
2005   Decreto 2503 de 2005 Nivel Nacional  

Reglamenta la causal de contratación directa del literal k) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, referente a la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales legalmente constituidas.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Ley 996 de 2005 Congreso de la República de Colombia  

Define el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley; impone limitaciones a la contratación directa por parte de los entes públicos, previamente ala celebración de la primera o la segunda vuelta electoral presidencial, si fuere el caso. Igualmente reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.
 

 
2005   Sentencia 1153 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La prohibición a la contratación prevista en el art. 33, del Proyecto de Ley objeto de control de constitucionalidad, consistente en la imposibilidad de todos los entes públicos, salvo algunas excepciones, de contratar en forma directa, dentro de los 4 meses anteriores a celebrarse la primera vuelta presidencial o la segunda si fuere el caso, opera para el Presidente o Vicepresidente de la República, desde el momento en que declaren públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, la cual debe realizarse 6 meses antes de la votación en primera vuelta.
 

 
2006   Acuerdo 10 de 2006 Ministerio de Comunicaciones - Comité para la Operación del SICE  

Establece que a partir del 31 de octubre de 2006, las entidades que se rigen por la Ley 80 de 1993 que hayan optado por el uso de la causal de contratación directa a que se refiere el literal k) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y que hayan justificado y adoptado dicha determinación mediante acto administrativo, deberán cumplir con las obligaciones a las que se refiere el artículo 13 del Decreto 3512 de 2003 en el orden indicado; desde la misma fecha las entidades estatales con régimen especial de contratación y los particulares que manejen recursos públicos que deseen adquirir bienes y servicios de origen de destinación agropecuaria a través de bolsas de productos, deberán cumplir las obligaciones previstas en el art. 14 del decreto enunciado.
 

 
2007   Fallo 31447 de 2007 Consejo de Estado  

Ha subrayado el Consejo de Estado que al Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el ámbito de la contratación pública no le es permitido desbordar los mandamientos del Legislador y extender sus efectos a supuestos no previstos en la norma legal reglamentada; o expedir una reglamentación que no haga más expedita o facilite la aplicación de la Ley; o tipificar negocios jurídicos civiles, comerciales o administrativos, cuyos elementos esenciales y naturales corresponde a la ley y nunca al reglamento; o fijar restricciones que cercenen las opciones legales. Como aquella según la cual las partes pueden acordar el modo de costear la publicación del contrato; o conferir facultades de índole judicial. La contratación directa es un procedimiento reglado excepcionalmente y de aplicación e interpretación restrictiva, al cual pueden acudir las entidades públicas para celebrar contratos, en determinados eventos tipificados en la ley, en una forma más rápida, sencilla y expedita para la adquisición de bienes y servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta, no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para la licitación pública, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación pública. Mientras las normas que expida el Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 80 de 1993 no rebasen lo dispuesto en ella ni la contraríen, tendrá el Presidente de la República libertad de establecer, en materia de contratación directa, el trámite que estime conveniente, siempre y cuando éste se ajuste a los principios generales de la ley.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993, y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala los casos en que procederá la modalidad de selección de contratación directa. Art. 2
 

 
2008   Decreto 66 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública. Indica que las entidades escogerán a los contratistas a través de las modalidades de selección: (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos y, (iv) contratación directa. Desarrolla el proceso de contratación a través de la modalidad de la contratación directa, señalando las normas generales aplicables a este tipo de contratación, sus causales, así como los casos en que pueden celebrarse contratos interadministrativos, la contratación reservada del Sector Defensa y el DAS, los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, así como la celebración de contratos de arrendamiento y adquisición de bienes.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Desarrolla el procedimiento para la selección del contratista a través de la modalidad de contratación directa. Arts. 77 al 83.
 

 
2009   Fallo 18 de 2009 Consejo de Estado  

¿La posibilidad de contratación directa tratándose de contratos interadministrativos, se circunscribe a que el negocio jurídico tenga una relación inmediata con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.¿. ¿El precepto cuestionado incurre en una verdadera extralimitación de la potestad reglamentaria toda vez que al utilizar el imperativo ¿deberán¿ no hace diferencia alguna y cierra cualquier posibilidad de utilizar el mecanismo de contratación directa para la celebración de contratos interadministrativos de consultoría.¿.
 

 
2010   Decreto 4266 de 2010 Nivel Nacional  

Modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
 

 
2011   Circular Conjunta 14 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Coordinadamente la Contraloría General de la República- Auditoria General de la República ¿ Procuraduría General de la Nación expidieron esta Circular que tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para la utilización de la modalidad de Contratación Directa y evitar su aplicación indebida, la elusión de los procedimientos legales de contratación y la pérdida de los recursos del Estado; dado que el 47 % de los procesos contractuales de los sujetos vigilados se realizan a través de esta modalidad. Asimismo invita a los jefes o representantes legales y a los ordenadores del gasto de las entidades públicas del nivel nacional que debe cumplir con los principios que rigen la contratación estatal plasmados en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, como son el de Transparencia, Economía, Responsabilidad y de Selección Objetiva. Igualmente dada la proximidad de las elecciones de mandatarios del nivel territorial y la ola invernal que afronta el país, también invita a revisar las precisiones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales respecto a la declaratoria de urgencia manifiesta y a la celebración de contratos interadministrativos. Finalmente hace una recordación a la prohibición de no celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
 

 
2011   Concepto 3501 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Responde el concepto Jurídico Modalidad de Contratación Directa aplicable para realizar las auditorias con fines de certificación del Sistema de Gestión de Calidad de dicho Instituto, conforme a las normas de calidad ISO-9001:2008 y NTGCP 1000:2009. (¿) ¿la modalidad de contratación directa fue recientemente modificada por la Ley 1150 de 20071, la cual derogó expresamente el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y, particularmente, en el tema de contratación directa, redujo las causales en la que procede esta modalidad, al tiempo que creó una nueva causal y pasó otras a la modalidad de selección abreviada.¿ el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 estableció las modalidades de selección del contratista y en el numeral 4º señaló las causales taxativas en las que procede la modalidad de selección de contratación directa, entre ellas, en el literal e) "los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas." (¿) "de la lectura armónica y sistemática de las normas jurídicas antes citadas, se puede concluir que¿ la celebración de contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, dentro de las que se encuentran los servicios de certificación y control de calidad." (¿) ¿Por las anteriores, consideraciones esta Dirección comparte la conclusión a la que arribó el doctor Rodrigo Escobar Gil en el concepto antes referenciado, en el sentido que es procedente la contratación de los servicios de auditoría con fines de certificación del sistema de gestión de calidad, bajo la modalidad de contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, en atención a que se trata de una de aquellas actividades científicas y tecnológicas expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación y su Decreto Reglamentario 2474 de 2008.¿
 

 
2011   Directiva 10 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Remisión de Circular Conjunta sobre Contratación Directa ¿ Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 Causales de Urgencia Manifiesta y Contratos Interadministrativos. Radicado No. 1-2011-25390. Este Despacho conoció la Circular Conjunta No. 014 de 2011 expedida por la Contralora General de la República, el Auditor General de la República y el Procurador General de la Nación, quienes actuando en el marco de las competencias constituciones y legales, imparten lineamientos generales a los jefes o representantes legales y a los ordenadores del gasto de las entidades públicas, para la utilización de la modalidad de contratación directa, particularmente la urgencia manifiesta, los contratos interadministrativos y el acatamiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva en los citados procesos. Asimismo, con ocasión de los comicios electorales a celebrarse el día 30 de octubre del año en curso, recuerdan los (Sic) establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en virtud del cual los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
 

 
2011   Fallo 00867 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronuncia acerca del proceso de selección de contratistas para la celebración de contratos estatales. Al respecto, señala que ¿El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe "edificarse sobre las bases de i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración". En consecuencia, con el objetivo de limitar la discrecionalidad del administrador público, se impone el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. En este orden de ideas, la suscripción del contrato debe estar precedida, de acuerdo con la letra del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de un proceso de licitación o concurso público y, excepcionalmente, de un proceso de contratación directa.¿. ¿(¿) el desconocimiento de los principios, y en especial del principio de transparencia está expresamente prohibido en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual, "las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto".
 

 
2011   Fallo 19349 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de Reparación Directa contra el Departamento de Risaralda por una falla en el servicio, toda vez que el demandado omitió la obligación legal de decidir el procedimiento de contratación directa. ¿Constituye una forma de escogencia del contratista, excepcional a la regla general de la licitación, mediante un procedimiento administrativo distinto al previsto para la referida regla general, de ordinario y en contraste con aquella, más ágil y expedito, atendiendo las circunstancias de cada caso particular según lo indicado por la ley, pero sin que ello signifique, en modo alguno, que la aplicación de este procedimiento faculte a la Administración para apartarse de los principios que orientan su actividad, en general y el régimen de contratación estatal, en particular¿.
 

 
2011   Fallo 33963 de 2011 Consejo de Estado  

Declara la nulidad del aparte ¿Incluso en los eventos en que se declare desierta la licitación, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o en, general, cuando falte voluntad de participación, la entidad administradora del juego deberá seleccionar al contratista mediante licitación pública" del artículo 4 del Decreto Reglamentario 3535 del 6 de octubre de 2005, expedido por el Ministerio de la Protección Social. (¿) ¿La sala reitera la posición sostenida en el auto que decretó la medida de suspensión provisional de la disposición acusada¿, "lo anterior por cuanto el artículo 7 de la Ley 643 de 2001, tratándose de la concesión de juegos de suerte y azar, remite a las disposiciones del estatuto general de contratación de la Administración pública, materias éstas que únicamente pueden ser objeto de regulación por vía legal, de manera tal que el acto demandado no podía reglamentar de manera distinta y restrictiva a como lo hizo la Ley 80 de 1993, so pena de incurrir en violación del ordenamiento jurídico superior.¿ ¿(¿) el acto acusado, so pretexto de reglamentar una norma introdujo una restricción indebida, como quiera que suprimió la posibilidad de que las entidades estatales contraten directamente en aquellos eventos en los cuales se declara desierta la licitación porque no hubo oferta o porque ninguna se ajustó al pliego de condiciones, o porque no hubo voluntad de participación, pues, como se anotó, la potestad reglamentaria permite que el Gobierno expida normas generales, impersonales y abstractas con el fin de que la ley tenga un debido cumplimiento, pero no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar o ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en aquella.¿
 

 
2011   Fallo 37044 de 2011 Consejo de Estado  

Nulidad ¿contra los artículos 77, parágrafo 2, y 82, inciso 1, del Decreto 2.474 de 2008, `Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones¿¿, la cual fue negada por el Consejo de Estado. ¿[E]l hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible ¿por ley- de expresar los `fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección¿, ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los `estudios previos¿ a que se refiere el art. 3.3 del reglamento¿. ¿[N]o es verdad que para celebrar esta clase de contratos [contratación directa] se requiera obtener varias ofertas, para escoger la más favorable.¿ ¿Actualmente, la ley 1.150 de 2007 modificó de manera fuerte la contratación directa (¿). Por esto llamó [el Legislador] contratación directa a aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas¿. ¿[D]el universo de contratos de prestación de servicios que se pueden celebrar, (¿) el legislador (¿) quiso que sólo una parte se hiciera en forma directa: los de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad estatal, los demás, es decir, los que no encajan en esta noción restringida, tienen otros procesos de selección¿.
 

 
2012   Circular 1 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Subsecretaría General  

Comunica instrucciones con el fin de dar cumplimiento al Decreto Nacional 19 de 2012 y la Ley 1474 de 2011, en lo relacionado con la elaboración de los estudios y documentos previos de los procesos de selección y de las contrataciones directas, tales como la supresión del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal SICE, la supresión de la presentación por parte del contratista del Certificado Judicial por lo que solo se deberá consultar vía Internet los antecedentes judiciales de las persona naturales que van a celebrar contratos y en cuanto a los procesos de selección en la Audiencia de Aclaración de Pliegos del Proceso de Licitación Publica igualmente se revisará la tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos previsibles involucrados en la respectiva contratación.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala las disposiciones generales a la contratación directa y en particular el acto administrativo de justificación, las causales de contratación directa, contratos interadministrativos, la r5eserva da al sector defensa, los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; cuando no exista pluralidad de oferentes, contenido de prestaciones de servicios profesionales de apoyo a la Gestión, arrendamiento y adquisición de inmuebles. (Artículos 3.4.1.1 y 3.4.2.6.1)
 

 
2012   Fallo 39093 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado decide la acción pública de simple nulidad instaurada contra la Nación-Presidencia de la República por la expedición del Decreto 1039 de 2010 que incluyó convenios de apoyo para la seguridad nacional suscritos por el Ministerio de Defensa con personas jurídicas relacionadas con algunos sectores económicos estratégicos, y aunque ya fue derogado produjo efectos mientras estuvo vigente; ¿(¿) es preciso reiterar que con arreglo a lo prescrito por el numeral 4º, letra d, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para poder acudir al mecanismo de contratación directa, tratándose de la adquisición de bienes y servicios del sector defensa, es necesario que la misma requiera reserva para ello (¿) en tanto (¿) la norma demandada (¿) previó en forma abierta y sin referencia a una categoría específica de bienes y servicios que esa modalidad podría utilizarse también para celebrar convenios de apoyo o colaboración para la defensa y/o seguridad nacional (¿) el legislador sólo autorizó la ¿contratación directa¿ para determinados contratos del sector defensa (¿) el acto administrativo reglamentario amplió el espectro de esta modalidad de contratación a todos los convenios de apoyo o colaboración (¿) sin establecer si el bien o servicio objeto del respectivo negocio jurídico amerita o no reserva, como tampoco si el mismo se requería o no para la defensa y seguridad nacional (¿) La potestad reglamentaria aún en el marco de una ley de ¿principios¿ como es el estatuto de contratación estatal (¿) no puede ir más allá de su ámbito estrictamente administrativo para pretender entrar en los predios de acción de la ley (¿) no podía, vía acto administrativo, preverse una nueva hipótesis que se alejara de los parámetros restrictivos y taxativos definidos por el legislador (¿)¿ por lo tanto se declara la nulidad del Decreto 1039 de 2010.
 

 
2012   Resolución 200 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Definen los parámetros y criterios objetivos para fijar los honorarios de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión que celebre con personas naturales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., los cuales se encuentran contenidos en el Cuadro de Unidades de Fijación de Honorarios (UFH), que se aplicarán según los requisitos determinados en los estudios previos de la respectiva contratación, conforme a las necesidades de la Administración. Para los contratistas que pertenezcan al régimen común el valor de los honorarios que se pacten debe calcularse e incluirse el valor correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA).
 

 
2013   Decreto 1510 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta el sistema de compras y contratación pública. La entidad estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la moda¬lidad de contratación directa, el cual debe contener: 1. La causal que invoca para contratar directamente; 2. El objeto del contrato; 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista y 4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 Nivel Nacional  

Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito. (Artículos 2.2.1.5.1 al 2.2.1.5.2).
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 Nivel Nacional  

La entidad estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: 1. La causal que invoca para contratar directamente; 2. El objeto del contrato; 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista y 4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. (Artículo 2.2.1.2.1.4.1 al 2.2.1.2.1.4.11)
 

 
2016   Circular Conjunta 94 de 2016 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece orientaciones para la gestión de la contratación de servicios profesionales o de apoyo en entidades u organismos distritales. Indica que sobre el contrato de prestación de servicios el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden contratar el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, de modo tal, que constituyen un mecanismo excepcional y temporal a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la administración que no pueden ser satisfechas con el personal de planta.
 

 
2018   Fallo 00015 de 2018 Consejo de Estado  

La Subsección A Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve suspender provisionalmente el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, toda vez que el legislador estableció criterios específicos para que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable, se abstuvo de establecer reglas que disciplinaran la declaratoria de desierta de los procesos que requieran de convocatoria. Y no podía ser de otra forma, puesto que, tratándose de la selección de contratistas en cabeza de las entidades estatales contratantes, la redacción propositiva de las normas del EGCAP propende por la escogencia de una oferta favorable y no por el resultado opuesto.
 

 
2020   Decreto 537 de 2020 Nivel Nacional  

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco de precios por contratación directa, durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma. En los acuerdos marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, podrá configurar catálogos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así como por nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes y de calificación del proceso de selección. Estos catálogos de emergencia estarán vigentes hasta el día en que culmine el estado de emergencia sanitaria. En las órdenes de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se entenderá incorporadas las cláusulas excepcionales.
 

 
2020   Decreto Local 005 de 2020 Alcaldía Local de Sumapaz  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Sumapaz, para atender la situación de inminente riesgo ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública , hasta el 13 de abril de 2020, de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del Gobierno Nacional y, de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad. Como consecuencia de lo anterior, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ, podrá celebrar el o los contratos necesarios, que permitan prevenir o atender las situaciones de riesgo para la preservación de la vida y mitigación del riesgo generado a consecuencia de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2020   Resolución 043 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN  

Declara la urgencia manifiesta en la DIAN para celebrar la contratación de bienes tales como insumos, elementos tecnológicos, elementos de protección personal, prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para cuidar el derecho fundamental a la vida de los funcionarios públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020.
 

 
2020   Resolución 271 de 2020 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

Declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para contratar en forma directa, la adquisición de bienes, servicios y obras requeridos a efectos de conjurar la crisis creada por el COVID-19. El término o vigencia de la situación de urgencia manifiesta será durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia COVID-19. La Secretaria General y los Directores Re-gionales, podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en el artículo 2°, numeral 4 literal a) de la Ley 1150 de 2007, conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos.
 

 
2020   Resolución 2907 de 2020 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU  

Declara la urgencia manifiesta en el Instituto de Desarrollo Urbano para prevenir, contener y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva de este acto administrativo y sus efectos. Con tal fin, se ejecutarán en el inmediato futuro los contratos y las interventorías necesarias para lograr los fines señalados, en particular la Construcción de Ciclorutas, incluida la adquisición de bienes y elementos de segregación y la ampliación de Estaciones Transmilenio.
 

 
2020   Resolución Local 018 de 2020 Alcaldía Local de Ciudad Bolívar  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Ciudad Bolívar hasta el día 27 de Abril de 2020 o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen a la misma, para atender la situación de inminente riesgo, según los hechos señalados en la parte motiva del presente acto, ocasionados por la situación epidemiológica generada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Pública en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto General de Contratación Estatal y de esta forma contar con los medios e ins-trumentos necesarios para la atención de la emergencia humanitaria con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad de Ciudad Bolívar. Celebrar los con-tratos necesarios para atender la Urgencia Manifiesta, para prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos, así como el suministro de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2020   Resolución Local 027 de 2020 Alcaldía Local de Santa Fe  

Declara la urgencia manifiesta en la Localidad de la Santa Fe para atender la situación de inminente riesgo, ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, hasta el 16 de abril de 2020 de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del Gobierno Nacional y de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad. Como consecuencia de lo anterior, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FE, podrá celebrar el o los contratos necesarios, que permitan prevenir o atender las situaciones de riesgo para la preservación de la vida y mitigación del riesgo generado a consecuencia de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).
 

 
2021   Directiva Presidencial 007 de 2021 Presidencia de la República  

Imparte lineamientos para la contratación de prestación de servicios, con el fin de evitar el riesgo jurídico de que se configuren relaciones laborales encubiertas. Esta directiva va dirigida a Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Representantes Legales de Los Organismos y Entidades del Sector Central y Descentralizado del Nivel Nacional.
 

 
2021   Ley 2160 de 2021 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 incluyendo los literales l), m) y n), añadiendo como causales de esta modalidad la contratación con cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras.
 

 

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