Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Convenios y Contratos Interadministrativos
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 71286 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa resolvió sancionar al señor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, consistente, en multa de treinta días de salario, devengado para la época de los hechos, equivalente a tres millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($3.634.994), toda vez que no acepto la renuncia presentada por el Señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ y por omitir la ejecución de los trámites necesarios, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento pactada dentro del convenio No. 09 del 30 de julio 1998, que legalizó la comisión de estudios de este último; se encuentra demostrado que el implicado no dio cumplimiento al convenio que se suscribió libre y espontáneamente por las partes, CORPONARIÑO y el señor OBANDO, donde se señala que se puede dar por terminado el convenio y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, que dejó vencer el Señor SANTANDER DELGADO, por su descuido, ya que se hubiera podido gestionar los trámites pertinentes antes del vencimiento de la póliza, puesto que el Señor OBANDO presentó el 31 de Julio de 2001 la renuncia y la póliza se vencía hasta el 10 de agosto de 2001, situación que dio lugar a declarar la caducidad administrativa del convenio al Señor LUIS ALBERTO OBANDO, mediante Resolución No. 011 del 14 de enero de 2003, proferida por el Director de CORPONARIÑO, que le ordena reintegrar la suma de noventa y seis millones novecientos setenta y seis mil setecientos cuatro pesos (96.976.704), situación que se hubiera podido evitar, porque al implicado le asistía un deber de cuidado y diligencia al cual estaba obligado por disposición expresa de la norma. Ahora bien se tiene que que su actitud negligente produjo un resultado típico y antijurídico que tenia el deber evitar, que era previsible y prevenible, pero que no fue prevenido por el Doctor FRANCISCO SANTANDER DELGADO, no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigible para el cumplimiento de sus deberes como servidor público, por lo que su conducta fue culposa.
 

 
2005   Fallo 78431 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Miguel Enrique Raad Hernández, quien se desempeñó como gobernador del departamento de Bolívar desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y lo sanciona con la imposición de una multa equivalente a setenta (70) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de $10.875.942,00, toda vez que se evidenciaron irregularidades por el no giro de recursos para el convenio 000576 suscrito entre el Ministerio de Salud con la gobernación de Bolívar, la Secretaría de Salud Seccional y el Hospital San Judas Tadeo de Simití; y no encuentra el despacho razón valedera ninguna para que el departamento de Bolívar haya omitido el cumplimiento de la obligación adquirida a través del convenio de eficiencia 000576 del 29 de diciembre de 1999, comportamiento por el cual debe responder indiscutiblemente el gobernador del ente territorial, ordenador del gasto y responsable de la contratación departamental por mandato expreso de los numerales 1 y 3, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que establece en dichos servidores la competencia para celebrar contratos, como ocurrió en el sub examine aunado a lo anterior su condición de gobernador del Departamento lo colocaba en una situación de privilegio y sin duda ninguna en el cargo de mayor jerarquía y mando dentro del ente territorial.
 

 
2005   Fallo 82679 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara a la señora CAMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista folio 78 del cuaderno, la cual equivale a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.135.400.) toda vez que la disciplinada suscribió el convenio número 1957 de 1998, sin que se hubiera ejecutado dentro del plazo y sus prorrogas estipulados en su totalidad y, por consiguiente, la comunidad del sector de Villa del Sol no recibió los beneficios esperados y pactados, siendo liquidado el convenio en forma unilateral por parte de FINDETER y el FIS; se precisa que el convenio estuvo vigente en su plazo de ejecución, hasta el 15 de diciembre de 2000, tiempo hasta el cual la disciplinada ha debido hacer las gestiones necesarias, bien para darle cabal cumplimiento u ordenar la devolución de los dineros a FINDETER, por la imposibilidad de su ejecución, en consecuencia, el término prescriptivo para las conductas señaladas en el cargo como irregulares vence el 15 de diciembre de 2005 por lo que se concluye que actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber dado cumplimiento en su totalidad al convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema.
 

 
2005   Fallo 84950 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ en su condición Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca, imponiéndole como sanción multa de noventa (90) días por la no ejecución de las obra previstas en el convenio 247 de 2000 suscrito entre la CAR y el municipio de Sopó por o haber construido de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del acto consensual, la planta de tratamiento de aguas residuales en el plazo de dos años, generando ello perjuicios a los habitantes del mencionado municipio, precisando que l disciplinado sí era consciente que se daban todos los requisitos para su ejecución, como quiera que en varias oportunidades solicitó al BID, prorroga especial del plazo para el desembolso de los prestamos 852 y 611, con los cuales se financiaba los acuerdos de voluntades para el saneamiento de la cuenca del río Bogotá, entre los que se encontraba el convenio en mención; así las cosas el Despacho advierte sin duda alguna que LONDOÑO GOMEZ, en la condición ya citada incurrió en falta disciplinara al omitir dar cumplimiento al compromiso adquirido con la suscripción del pluricitado convenio, con lo cual desconoció los mandatos contenidos en los normados, 3, 26.1, 26.2, 26.4 y 26.5, pues con su conducta no dio cumplimiento a los fines de la contratación, como lo es satisfacer los intereses de los administrados, a lo cual estaba obligado en función al cargo que desempeñaba, por cuanto con la no ejecución de las obras cuestionadas generó un problema de salud ambiental, en las comunidades beneficiadas.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2010   Concepto 1982 de 2010 Consejo de Estado  

El ámbito funcional atribuido por la Constitución Política y la ley 128 de 1994 a las Areas Metropolitanas, no faculta a tales entidades administrativas para la actividad de intermediación de bienes muebles e inmuebles con los municipios que la integran. Por tanto, no es jurídicamente viable celebrar convenios interadministrativos de cooperación entre aquéllas y éstos, en los términos del artículo 95 de la ley 489 de 1998, cuyo objeto consista en la intermediación para la adquisición o enajenación de bienes muebles e inmuebles. El ámbito funcional atribuido por la Constitución Política y la ley 128 de 1994 a las Areas Metropolitanas, no faculta a tales entidades administrativas para la actividad de intermediación de recursos financieros. Por tanto, no es jurídicamente viable celebrar convenios interadministrativos de cooperación, o contratos interadministrativos, cuyo objeto sea la intermediación de recursos financieros.
 

 
2015   Circular 127 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993, se remite el documento denominado "Informe de Seguimiento a los contratos y convenios de asociación celebrados por las entidades y localidades distritales en la vigencia 2014 con fundamento en el Decreto 777 de 1992 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998" realizado por la Veeduría Distrital. Dada la importancia a nivel Distrital de dicho informe se procede a remitirlo a todas las Secretarías cabezas de sector, con el propósito que sea analizado, socializado entre sus entidades adscritas y vinculadas, y así mismo, dentro de sus alcances y competencias, se adopten las medidas pertinentes o se promueva la aplicación de las recomendaciones sugeridas por la Veeduría Distrital.
 

 
2020   Resolución 857 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social  

Establece que el Ministerio de Salud determinará y publicará anualmente en su página web, el listado de las ESE y de los administradores de infraestructura pública, monopolio en servicios trazadores, con las que los departamentos, distritos o municipios certificados suscribirán los convenios o contratos a que hace referencia el artículo 2.4.2.7 del Decreto número 780 de 2016.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decide confirmar el auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condena en costas a la demandante fijando por concepto de agencias oficiosas en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v; precisa el Consejo de estado la liquidación unilateral de Convenios Interadministrativos y resalta que la liquidación unilateral de dichos convenios interadministrativos es una obligación de la administración para la recta gestión y cuidado de lo público en toda su dimensión, por tanto NO es cláusula excepcional, sino que es una facultad que otorga la ley para el cumplimiento de los fines de la contratación y del interés general.
 

 

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