Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Incumplimiento
Año   Documento   Restrictor  
2000   Radicación 1263 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Si se prueba que la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato se produce por razones exógenas, no previsibles con anterioridad a su celebración y por tanto extraordinarias, de no existir acuerdo entre las partes para dirimir la controversia, el juez debe establecer si existió concurrencia de culpas y el grado de responsabilidad que cabe a cada parte.
 

 
2002   Fallo 415 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Declaratoria de incumplimiento de contrato celebrado entre el Distrito Capital de Bogotá Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe. ¿¿el contrato No¿, celebrado entre las partes, no se pudo ejecutar debido a un hecho atribuible totalmente a la entidad administrativa contratante como es la proyección de una obra en un predio de propiedad privada¿¿. ¿En consecuencia, la administración incumplió su obligación inicial de entregar al contratista el inmueble dentro del cual debía construir el muro de contención al que se refiere el contrato, dando lugar a la inejecución del mismo¿¿. La suma reclamada como perjuicios equivale al factor A.I.U. que ¿como es sabido está integrado por sumas derivadas de tres conceptos diferentes, este es, administración, imprevistos y utilidades, los cuales fueron específicamente determinados en la propuesta aceptada por la entidad administrativa e incorporados al contrato..¿. ¿Es claro que al no ejecutarse la obra en proporción alguna su administración no se llevó a cabo y tampoco se pudieron presentar imprevistos en su desarrollo, por lo cual el contratista solo tiene derecho al reconocimiento de las sumas que hubiera obtenido como utilidad de haberse realizado la obra, es decir, al componente U del factor enunciado¿¿.
 

 
2005   Auto 8501 de 2005 Consejo de Estado  

El incumplimiento del contratista es sólo uno de los supuestos de hecho para declarar la caducidad del contrato, siempre y cuando tal incumplimiento sea cualificado en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. No puede asimilarse el deber y el derecho de las entidades públicas de adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar, a una competencia para declarar el incumplimiento, toda vez que la misma Ley precisa que las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias están condicionadas a las que hubiere lugar, según la misma ley 80, que pueden o ser las consecuenciales a los actos administrativos dictados con base en competencia expresa administrativa, las que se obtengan con base en declaración judicial o en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
 

 
2005   Fallo 73658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente a Néstor Mejía Pizarro en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, e impuso MULTA EQUIVALENTE A SESENTA DIAS DE SALARIO, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($9.472.050.00) toda vez que actuó dolosamente al dejar de enviar en forma inmediata a la Contraloría, los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta de octubre 15 de 2000 y con el consecuente contrato de consultoría N° 0057 de noviembre 15 de 2000; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director del proceso contractual, estando en condiciones y en el deber de hacerlo y que dada su alta posición ocupada por el sancionado en la CRA, y su grado de culpabilidad (dolosa) con los hechos por los que se le sanciona, se tienen como graves, en consideración a los numerales 1° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995.
 

 
2005   Fallo 75163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor ANTONIO GUÍO TELLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, al señor HÉCTOR ALONSO MELO VERA, en su calidad de profesional universitario de la Alcaldía de Tunja, al señor VÍCTOR ARMANDO RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, al señor OMAR OSWALDO ORJUELA JIMÉNEZ, en su calidad de secretario de servicios públicos del municipio de Tunja, sancionándolos con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el termino de 12, 10, 10 y 10 años respectivamente, toda vez que Aluden a la adjudicación, mediante resolución 1269 de 28 de junio de 2002, de la Licitación Pública 001 del mismo año, al consorcio TUNJA 2002, donde uno de cuyos miembros, no reunía las exigencias del pliego de condiciones, desconociendo el principio de transparencia y el de responsabilidad y desconociendo el pliego de condiciones de la licitación: sección II numeral 2 licitantes elegibles y capacidad requerida, sobre la invitación a presentar ofertas a quienes estén debidamente inscritos en el Registro Único de la Cámara de Comercio, debidamente clasificados y calificados en la especialidad de grupo: actividad constructor: especialidad: 01 obras civiles hidráulicas, grupo: 04 dragado y canales, 07 conducción de aguas; sección II numeral 14 en donde se dispone que es requisito para la adjudicación del contrato que el proponente cumpla con los requisitos de capacidad y calificación referidos y en caso de que incumpla la oferta será rechazada; y, sección IV numeral 1° en donde todos los integrantes del consorcio deben ser elegibles en los términos señalados en la sección II, y además, deben estar inscritos en todas las especialidades y grupos de que trata la sección II numeral 2, de acuerdo a los grupos en los cuales van a participar; así las cosas es claro que se violó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual califica como falta gravísima participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal que, como se acotó, se presenta de cara a los principios de transparencia y de responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 77771 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal declara responsable y sanciona disciplinariamente a la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, en su calidad de Viceministra de Cultura, con multa de sesenta (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 11.725.248.00) toda vez que certificado el 12 de julio del año 2000, el cumplimiento a satisfacción del contrato 773 de 1999, cuyo objeto fue la asesoría técnica, cargue, depuración y entrega de la base de datos actualizada del Sistema Nacional de Información Cultural, y enviar los formatos diseñados por el SINIC a las diferentes entidades culturales asegurando la respuesta de cada una de estas en un total de 7.600 registros, precisando que la actividad contractual de las entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual como representantes de la Administración Pública; ahora bien no existe duda alguna para el Despacho acerca de la responsabilidad de la falta disciplinaria en cabeza de la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, quien en su calidad de Viceministra de Cultura, tenía la responsabilidad de supervigilar la correcta ejecución del contrato, de conformidad con las especificaciones técnicas expresadas en los términos de referencia, responsabilidad que no cumplió, puesto que el 12 de julio de 2000, expidió certificación de cumplimiento a cabalidad del contrato 773/99, cuando su objeto no se había cumplido en un 100%.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2012   Fallo 2388 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil¿. ¿Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito¿.
 

 
2012   Fallo 22507 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se pronuncia con relación al marco jurídico y la competencia de las entidades estatales para declarar el incumplimiento del contrato estatal a la luz de la aplicación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 en los siguientes términos: ¿En consecuencia, en el asunto que centra la atención de la Sala resulta evidente que los actos administrativos que contienen la liquidación unilateral del contrato de obra celebrado con INDUMEZCLAS LTDA., se encuentran parcialmente viciados de nulidad en cuanto para ese momento la entidad demandada se atribuyó equivocadamente la facultad de establecer unilateralmente la responsabilidad de su contratista y adicionalmente tasar los perjuicios sin que se trate del ejercicio de la potestad excepcional consistente en la declaratoria de caducidad administrativa del contrato. En este punto debe aclarar la Sala que el marco jurídico señalado era el que se encontraba vigente al momento de la celebración, ejecución y liquidación del contrato objeto de juzgamiento, de conformidad con los dictados del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por tanto, con las determinaciones que mediante este fallo se han de adoptar no se desconoce la modificación hoy vigente que introdujo en el régimen legal el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, por cuya virtud se facultó nuevamente a las Entidades Estatales para imponer multas y declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.¿
 

 
2012   Fallo 25392 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si existió incumplimiento y por parte del contrato 076 del 28 de diciembre de 1995 suscrito entre el IDU y la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda., respecto del cual Seguros del Estado S.A. era garante. (¿)¿ En los términos de referencia del concurso público de méritos ¿(¿) se fijó como plazo máximo para la ejecución de los estudios y diseños cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación, igualmente, se indicó en los numerales 2.4 y 2.6 que el contratista debía remitir el diseño de señalización y demarcación de pavimentos, así como el de redes a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a cada empresa de servicio hasta su aprobación final. (¿)¿ Posteriormente ¿(¿) Los peritos designados por el Tribunal a quo consideraron que durante el trámite de aprobación de los diseños, por parte de las entidades del distrito, se debieron pactar suspensiones al plazo contractual. En todo caso, dictaminaron que 15 días más de ampliación hubieran resultado suficientes para superar las dificultades presentadas por el contratista. (¿)¿ por lo que ¿(¿) resulta improcedente alegar incumplimiento en el pago para enervar el incumplimiento enrostrado, puesto que el contrato fue liquidado bilateralmente, sin ningún tipo de salvedad por parte del contratista en tal sentido, consenso que sólo puede ser desconocido por vicios en su obtención. (¿)¿.
 

 
2015   Fallo 2422 de 2015 Consejo de Estado  

La doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han considerado que las multas estipuladas en los contratos estatales tienen como objeto compeler, constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, que al ser su función conminatoria y no sancionatoria, es evidente que no se persigue indemnizar o reparar los daños ocasionados por el incumplimiento del contratista, sino requerirlo para que cumpla lo pactado, y con ello se garantice la adecuada ejecución del contrato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado declara la nulidad de las Resoluciones 2133 de 1996 y 0968 de 1997 proferidas por la Secretaria de Obras Públicas Distrital, mediante las cuales se impuso multa al Consorcio Vías 96, toda vez que la entidad carecía de competencia para imponer y hacer exigible unilateralmente, las multas por incumplimientos parciales del contratista.
 

 
2015   Sentencia 499 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Ley 1474 tiene la finalidad general de luchar contra la corrupción y la finalidad especifica de dotar al Estado de un instrumento idóneo para sancionar al contratista incumplido y para proteger el interés público de los efectos nocivos del incumplimiento. Esta facultad conferida a las entidades públicas, para cuantificar los perjuicios que se derivan del incumplimiento del contratista está reglada y se ejerce conforme a un procedimiento administrativo, el cual debe ser motivado, de tal suerte que la cuantificación de los perjuicios no obedece a la mera discrecionalidad de la entidad estatal. Frente a dicho acto administrativo el contratista pueden presentar, en la vía gubernativa, el recurso de reposición y someter el acto administrativo al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

 
2016   Fallo 38449 de 2016 Consejo de Estado  

El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que el incumplimiento del contrato estatal se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados aceptados libremente por las partes
 

 

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