Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Contrato Interadministrativo
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 855 de 1994 Nivel Nacional  

Artículo 7 Decreto Nacional 855 de 1994 Son aquellos los que se celebran entre si las entidades a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993
 

 
1998   Concepto 390 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

los contratos o convenios que realicen entre sí, las diferentes entidades estatales, se denominarán interadministrativos, es decir, que serán entidades con un carácter público, las que se encontrarán en cada uno de los extremos de la relación jurídica.
 

 
2002   Concepto 8 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los contratos interadministrativos son los celebrados entre las entidades señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, los contratos o convenios celebrados entre los órganos o entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, serán interadministrativos.
 

 
2003   Decreto 866 de 2003 Nivel Nacional  

Deroga la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, para ejecutar actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, en forma directa sin obtener previamente otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
 

 
2005   Fallo 81671 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en su condición de gerente general de la Administradora Pública Cooperativa de municipios y entidades estatales COMENTE y lo sanciona con noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo por violación de la Ley 80 de 1993, en el trámite de convenios administrativos celebrados en el año 2001, por parte de COMENTE, para realizar obras públicas con municipios y departamentos, en particular por violación de los principios de transparencia, economía y publicidad, aunado a lo anterior y sobre el particular, se tiene que, existiendo una norma perentoria como lo es el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1992, que impone, según quedó dicho, la aplicación integral de este estatuto a las cooperativas, y que, en virtud de las prerrogativas consagradas en aquél, el implicado, a su vez, celebró los convenios interadministrativos que dieron lugar a las órdenes cuestionadas, formando un todo inescindible, resulta sensato pensar que no hubo negligencia, impericia o descuido por parte del sujeto disciplinable, y que por ultimo por el comportamiento del implicado al escoger a los que en las órdenes se dio en llamar asesores, mimetizando su verdadera condición, el desconocimiento de las preceptivas de carácter básico, resulta palmario, vale decir, frontal y directo, por lo que, frente a esa confluencia de factores, la Delegada estima que la falta se cometió deliberadamente; en otras palabras, conociendo las normas y a sabiendas de su infracción. Por tanto, se mantiene la calificación dolosa.
 

 
2005   Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor Roberto Cancino Zapata en su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare y lo destituye de tal empleo, e inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años toda vez que comprometió al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales, por lo que ocasionó un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los recursos económicos del Municipio, a demás se concluye s diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2008   Concepto 1 de 2008 Imprenta Nacional de Colombia  

La publicación de los contratos interadministrativos no es obligatoria, pero las partes pueden en ejercicio pleno de la autonomía, de la voluntad, convenir publicar el convenio, caso en el cual lo pactarán en el contrato y procederán con la publicación de acuerdo con las tarifas previamente definidas¿ un análisis armónico y sistemático de las normas objeto de estudio permite concluir que, dado que la interpretación del artículo 96 del decreto ley 2150 de 1995 indica que no es obligatoria la publicación del contrato interadministrativo salvo que las partes pacten lo contrario, la regla establecida en el artículo 77 del decreto 66 de 2008 se refiere entonces a que, cuando las partes opten por publicar el contrato, y las entidades intervinientes sean del mismo orden pero pertenezcan a jurisdicciones diferentes, dicha operación se efectuará en el órgano de publicidad correspondiente al territorio de cada una de ellas. Dicha interpretación no desconoce la primacía del decreto ley 2150 de 1995 al no requerir como trámite necesario la publicación del convenio interadministrativo, por lo que, en el evento que las partes decidan dar publicidad al acto jurídico contractual, y de encontrarse inmersas en los supuestos indicados en el artículo 77 del decreto 66 de 2008, deberán proceder conforme a los mecanismos allí indicados.
 

 
2011   Circular Conjunta 14 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

Coordinadamente la Contraloría General de la República- Auditoria General de la República ¿ Procuraduría General de la Nación expidieron esta Circular que tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para la utilización de la modalidad de Contratación Directa y evitar su aplicación indebida, la elusión de los procedimientos legales de contratación y la pérdida de los recursos del Estado; dado que el 47 % de los procesos contractuales de los sujetos vigilados se realizan a través de esta modalidad. Entre otros aspectos estableció el concepto y alcance de los convenios interadministrativos definidos como aquellos celebrados entre entidades públicas, atendiendo la definición que de éstas trae el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, recordando las obligaciones, y que los mismos no constituyen medios para la transferencia de recursos, en el marco de acuerdo de voluntades generales.
 

 
2011   Concepto 17390 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Solicitud de concepto para la suscripción de convenios y contratos de arrendamiento para la Red Cade durante la Ley de Garantías. (¿) ¿aunque el convenio interadministrativo no genere contraprestación para ninguna de las partes, las entidades distritales para cumplir con el objeto pactado ejecutan recursos públicos, puesto que los compromisos adquiridos se satisfacen con cargo a las apropiaciones de la respectiva entidad.¿ ¿En este sentido, esta Dirección no encuentra viable que durante el periodo de Ley de Garantías que comprende a partir de la primera hora del día 29 de junio de 2011 hasta las 24 horas del día 30 de octubre de 2011, se celebren este tipo de convenios por las razones expuestas anteriormente.¿ (¿) ¿Ahora bien, sin contar con mayor detalle sobre el objeto de los contratos de arrendamiento que se pretenden suscribir, y teniendo en cuenta que para las presentes jornadas electorales, la Ley 996 de 2005 solamente se aplica la restricción para la celebración de convenios interadministrativos con ejecución de recursos públicos, esta Dirección encuentra viable que se suscriban los mismos, siempre que se contribuya a la finalidad de los Supercades, que precisamente es acercar el servicio público a la ciudadanía, y se cumpla con la normatividad vigente sobre la materia.¿
 

 
2011   Concepto 26253 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Emite concepto sobre la normatividad y algunas consideraciones generales sobre convenios y contratos interadministrativos.(¿) ¿2. Contratos interadministrativos. Los contratos interadministrativos se rigen por las reglas y principios señalados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública¿ (¿) 2.1. Los acuerdos que surgen entre las entidades, no son de cooperación entre asociados, sino de adquisición de bienes o servicios de contratantes a contratistas, en el que éstos últimos deben cumplir sus obligaciones a cambio de una contraprestación o precio que pagan los primeros. (¿) 2.3. De conformidad con el artículo 10º de la Ley 1150 de 2007, la celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la referida ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares. 2.4. Conforme a los artículos 3º y 77 del Decreto Nacional 2474 de 2008, se deben elaborar los estudios y documentos previos, y expedir el acto administrativo de justificación de la contratación directa, cumpliendo los requisitos allí establecidos. 2.5. Según el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 8º del Decreto Nacional 4828 de 2008, las garantías no serán obligatorias (¿) 2.6. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los contratos interadministrativos, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. 2.7. En cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, los contratos que se suscriban no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.¿
 

 
2011   Ley 1474 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por medio del cual se modifica la Ley 1150 de 2007, en lo referente a las obligaciones pactadas en los Contratos interadministrativos, que deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, así como sus excepciones. (Art. 92).
 

 
2012   Concepto 2092 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre los efectos que tiene el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 en la contratación de las universidades estatales, especialmente si ello implica una derogatoria del régimen especial previsto para ellas en la Ley 30 de 1992. (¿)¿. Es de tener en cuenta ¿(¿) que los objetivos de la Educación Superior y ¿de sus instituciones¿, son: a) la formación integral de los colombianos, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país; b) trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones; c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad; d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional (¿)¿ entre otras, y en concordancia con lo anterior ¿(¿) la misma ley señala que los campos de acción de la Educación Superior, son el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía (art. 7) y que los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación (¿)¿ ¿Finalmente ¿(¿) Lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 cobija a las universidades estatales cuando celebren contratos interadministrativos con entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, particularmente en cuanto a que 1) El contrato interadministrativo debe tener relación directa con el objeto de la universidad estatal. 2) Los contratos interadministrativos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública suscritos con universidades estatales deberán estar precedidos de licitación pública o selección abreviada. (¿)¿ entre otras.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala que Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. las instituciones públicas de educación superior, o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales podrán ejecutar contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto. (Articulo 3.4.2.1.1)
 

 
2012   Ley 1508 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Para la celebración y ejecución de contratos o convenios interadministrativos regidos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, que tenga por objeto el desarrollo de esquemas de asociación público privada, las entidades estatales deberán cumplir con los procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual previstos en la presente ley, sin desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley. (Art. 8)
 

 

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