Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Ejecución
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes. Para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de las respectivas garantías, el pago de los impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales pertinentes. De todo contrato deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital que contenga las cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que se consideren de especial importancia. (artículo 148 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
2000   Fallo 12775 de 2000 Consejo de Estado  

Las actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron, pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad y la ausencia de causa jurídica. En tanto que cuando el contrato existió así no se haya perfeccionado, ese acuerdo de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual como se sabe puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 c.c.a).
 

 
2001   Concepto 12439 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda  

Si con ocasión de la realización de una obra el Distrito efectúa una transferencia de los fondos para ella al contratista, ese dinero entra a la órbita patrimonial de éste, situación que es ajena al Distrito y le es irrelevante el establecimiento bancario donde se consignó dicho dinero, por lo cual el contratista debe responder por la totalidad de los dineros entregados como pago anticipado si no se llega a ejecutar el contrato.
 

 
2004   Decreto 1896 de 2004 Nivel Nacional  

Sólo los convenios o contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito o con recursos de donación o cooperación internacional de estos organismos, de personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia, o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en cuanto a procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes e indica que igual trato se dará a contratos o convenios financiados con recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones.
 

 
2004   Decreto 2166 de 2004 Nivel Nacional  

Los contratos o convenios financiados con recursos de empréstito y donación celebrados con organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de esas entidades en cuanto a su formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, así como los contratos o convenios celebrados con dichos organismos o personas, soportados en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación; y fija la normatividad de los contratos o convenios suscritos antes del 17 de marzo de 2004.
 

 
2004   Decreto 3629 de 2004 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993. Señala que en los contratos estatales que incluyan en su objeto varias obligaciones, como el diseño, construcción y mantenimiento, y que deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podrá establecer que su objeto es integral y su ejecución presupuestal se realiza en los términos pactados en el contrato y así mismo que los procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.
 

 
2004   Directiva 10 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Los convenios y contratos celebrados por entidades públicas, con base en el Art. 13 de la ley 80/93, que contravengan la interpretación de la sentencia C-249/04, deberán terminarse unilateralmente; no podrá seguir aplicándose el Art. 15 del Decreto 2170/02; las entidades estatales rendirán informe a la Procuraduría de estos convenios suscritos luego del 17 de marzo de 2004; los celebrados antes de esta fecha, se seguirán ejecutando pero no se podrán renovar o prorrogar y los celebrados con entidades y organismos internacionales a ejecutarse Colombia, se sujetarán a la Ley 80. El incumplimiento de esta directriz ó de la sentencia aludida se sancionará con falta gravísima.
 

 
2004   Sentencia 249 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La ejecución en el extranjero de los contratos celebrados en Colombia, en principio debe sujetarse a la preceptiva nacional, a menos que las partes acuerden la aplicación del régimen extranjero a esa ejecución; si la ejecución en el extranjero sólo ocurre en forma parcial, en esa misma proporción se puede aplicar la ley extranjera. No se privilegia a los extranjeros, pues la eventual remisión para la ejecución en el extranjero sólo puede tener lugar luego de perfeccionado el contrato en Colombia bajo la ley nacional; lo que engloba el proceso de selección, que al amparo de la legislación colombiana, prefiere la oferta de bienes y servicios de origen nacional.
 

 
2005   Fallo 73165 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ en su condición de Director de Prosocial e impuso como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta pesos ($4.216.740) toda vez que no realizó durante el período de su administración, no hizo el reajuste los cánones de arrendamiento en los contratos 007- 92, 006, 001,002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, con lo cual desconoció lo pactado en esos acuerdos de voluntades y no adelantó ninguna gestión tendiente a exigir el cabal cumplimiento de lo pactado y no ejerció ninguna medida tendiente hacer efectivo el cumplimiento de las cláusulas pactada en los contratos de arrendamientos ya mencionados, pese a que en su administración estos se encontraban aún vigente con lo cual se demuestra el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados, que obligan a los funcionarios públicos exigir al contratista la ejecución del contrato a proteger los derechos de la entidad y a vigilar y salvaguardar los bienes encomendados.
 

 
2005   Fallo 77771 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal declara responsable y sanciona disciplinariamente a la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, en su calidad de Viceministra de Cultura, con multa de sesenta (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 11.725.248.00) toda vez que certificado el 12 de julio del año 2000, el cumplimiento a satisfacción del contrato 773 de 1999, cuyo objeto fue la asesoría técnica, cargue, depuración y entrega de la base de datos actualizada del Sistema Nacional de Información Cultural, y enviar los formatos diseñados por el SINIC a las diferentes entidades culturales asegurando la respuesta de cada una de estas en un total de 7.600 registros, precisando que la actividad contractual de las entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual como representantes de la Administración Pública; ahora bien no existe duda alguna para el Despacho acerca de la responsabilidad de la falta disciplinaria en cabeza de la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, quien en su calidad de Viceministra de Cultura, tenía la responsabilidad de supervigilar la correcta ejecución del contrato, de conformidad con las especificaciones técnicas expresadas en los términos de referencia, responsabilidad que no cumplió, puesto que el 12 de julio de 2000, expidió certificación de cumplimiento a cabalidad del contrato 773/99, cuando su objeto no se había cumplido en un 100%.
 

 
2005   Fallo 85140 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro a BERNABE SILVA MECHE, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, responsable disciplinariamente y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) toda vez que se evidenciaron irregularidades en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, ya que actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal; así las cosas es de tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar.
 

 
2012   Concepto 39670 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta sobre la suscripción de modificaciones y liquidaciones en relación con los contratos celebrados cuando estuvo vigente la estructura de las Unidades Ejecutivas de Localidades - U.E.L. Específicamente si las liquidaciones de contratos suscritos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, respecto de los casos generados cuando los Secretarios de Despacho tenían esa facultad, inexorablemente imponen actualmente la firma precisamente de los Secretarios de Despacho, o si en virtud de que tal facultad fue "asignada" y no "delegada" pueden estos actos ser suscritos por los funcionarios del nivel directivo que tienen delegación de actividades dentro de ese contexto y si una vez superada la etapa de transición de cuatro (4) meses señalada en el Decreto 153 de 2010, que permitía la suscripción de actos contractuales dentro del marco del tema "UEL", es posible actualmente elaborar modificaciones por ejemplo para prorrogar el plazo o por otros conceptos, en particular, adicionar el valor pactado." (¿) ¿inciso segundo del artículo 9º de la ley 489 de 1998 faculta a los jefes de organismo para delegar funciones en empleados de nivel directivo y asesor, disposición que amplía el listado de delegatarios establecido por el artículo 40 del Decreto Ley 1421, adicionando funcionarios distintos a "los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales"; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, si se pensara una delegación de funciones en materia contractual dirigida a los Subsecretarios, como por ejemplo la función de resolver los asuntos contractuales pendientes surgidos en el marco del funcionamiento de las Unidades Ejecutivas de Localidades ¿UEL, derivados de la transición normativa en cuestión, se requeriría en tal sentido una modificación al parágrafo segundo del artículo 8º del Decreto Distrital 101 de 2010¿. (¿) ¿aunque la limitación no fue expresa, del contexto de la normativa, del tiempo que ha transcurrido y del funcionamiento actual de los Fondos de Desarrollo Local, es preciso tener en cuenta que la facultad ordenadora se encuentra en la actualidad como una función delegada en cabeza de los/as Alcaldes/as Locales¿ (¿) ¿en materia de ejecución de los referidos contratos, de conformidad con los principios y finalidades de la contratación estatal, a lo que se exhorta es a que los mismos lleguen a un buen final, al cabal cumplimiento de las cláusulas en ellos pactadas, a que sean liquidados conforme la expectativa que se tuvo cuando fueron suscritos, y en caso tal que se requiera seguir con determinada contratación, por la estricta necesidad de la continuidad de algún servicio prestado mediante éstos, deberá realizarse la celebración de un nuevo contrato, el cual deberá ser suscrito por quien actualmente tiene delegada la función de ser el/la ordenador/a del gasto, es decir por los/as Alcaldes/as Locales o por su delegante, el Alcalde Mayor¿
 

 

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