Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Terminación
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 454 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La terminación unilateral, es un mecanismo de la administración que le permite dar por terminado un contrato, cuando se presenten determinadas situaciones posteriores al perfeccionamiento del mismo, por hechos que se relacionan con exigencias del servicio público, situación de orden público, incapacidad del contratista de ejecutarlo totalmente, debido a factores como muerte, incapacidad física, o de carácter patrimonial. La incapacidad física a que se refiere el artículo 17 de la ley 80 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando dependan de las habilidades físicas del contratista.
 

 
1997   Concepto 380 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Tesorería Distrital  

La terminación unilateral de un contrato sólo podrá alegarse en la medida en que con ella se busque prevenir los perjuicios que se le derivarían al Estado frente a uno cualquiera de los hechos contemplados en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, aclarando que esta medida no busca sancionar al contratista pues no parte de su incumplimiento; a su vez, con la caducidad se busca, dentro de la finalidad antes señalada, sancionar al contratista que ha incumplido con las obligaciones que le señalan la ley y el respectivo contrato. El Distrito Capital no tiene fundamento legal para declarar la terminación unilateral de los contratos de fiducia celebrados para la administración de las emisiones de bonos de deuda pública, ni mucho menos para decretar la caducidad de los mismos.
 

 
2010   Fallo 14390 de 2010 Consejo de Estado  

¿Las evidentes diferencias existentes entre la terminación unilateral del contrato en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y la declaración judicial de nulidad del mismo, según se ha expuesto, descartan que el Legislador, a través de la inclusión de la anotada potestad en el Estatuto General de Contratación Estatal, hubiere transgredido el principio constitucional de separación de poderes, previsto en el artículo 113 superior, confiriéndole atribuciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias en las cuales la Carta no lo autoriza. Como se viene de explicar, la atribución en comento en manos de la Administración constituye apenas una prerrogativa más de poder público que el Legislador, dentro de su margen de libertad de configuración en la materia, ha decidido entregar, junto con otras, a las entidades estatales, todo en consideración a la preeminencia y salvaguarda del interés general como principio que informa la actividad contractual de las mismas y en el cual se sustenta, a su vez, la función de dirección, control y vigilancia de la referida actividad contractual que tienen a su cargo. El acto administrativo que en ejercicio de la cuestionada facultad se profiere, en consecuencia, se halla plenamente sometido al control judicial posterior por parte del Juez del contrato, en cuya órbita se mantiene incólume, por tanto, la atribución constitucional de decisión posterior y definitiva en torno a la validez del convenio; en ese orden de ideas, el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 tan sólo establece, en un supuesto adicional a muchos otros en los cuales así lo hace el ordenamiento ─en general, siempre que se faculta para la expedición de actos administrativos, a través de los cuales la Administración dice el Derecho para los casos concretos, pero no de manera definitiva, sino provisoria, sujeta a posterior pronunciamiento jurisdiccional, aunque con la firmeza suficiente para ejecutar lo decidido en sede administrativa gracias a la presunción de legalidad y al carácter ejecutivo y ejecutorio que acompaña a los actos correspondientes─ el privilegio de la decisión previa en manos de la Administración.¿
 

 
2011   Auto 19483 de 2011 Consejo de Estado  

En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una faculta exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.
 

 
2011   Fallo 14823 de 2011 Consejo de Estado  

¿La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por toda la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. Acción contractual en el cual se alega incumplimiento del contrato por parte del contratista. ¿El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que tiene que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra. La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, como lo dispone el artículo 88 del Decreto 222 de 1983, a cuyo tenor los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, concepción ésta que difiere del contrato a precios unitarios
 

 
2011   Fallo 16246 de 2011 Consejo de Estado  

¿[E]n el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá directamente, la del contrato que ha celebrado¿. ¿[L]a liquidación del contrato administrativo (¿) o estatal (¿), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer: (i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo¿. ¿La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio que surge de todo proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido¿.
 

 
2012   Fallo 24463 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) En el asunto sub judice la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) la competencia de la entidad demandada para dar por terminado unilateralmente un contrato mediante acto administrativo; ii) la falta de disponibilidad presupuestal como causal de nulidad absoluta del contrato celebrado; y iii) la indemnización de perjuicios pretendida por la parte actora (¿) ¿ Si bien es cierto que ¿(¿) las pretensiones de la demandada no se solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual EMBAHIA S.A. E.P.S., dio por terminado unilateralmente el contrato celebrado con la demandante (¿)¿ ¿(¿) la Sala recuerda que la falta de competencia, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede afectar la validez de un acto administrativo.(¿)¿ La Sección explica que ¿(¿) resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penal- del funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales (¿)¿ Finalmente se expone que ¿(¿) La Sala encuentra aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas sobre la cuantificación de los perjuicios que padece el sujeto privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, en el entendido de que, si el fundamento de la responsabilidad es reparar el daño causado y llevar al damnificado al mismo lugar en que se encontraría de no haberse producido la omisión del Estado, también resulta procedente reconocer la totalidad de dicha ganancia proyectada al sujeto que padece un daño de mayor entidad por la privación del derecho a ejecutar un contrato.
 

 

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