Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Garantía Única de Cumplimiento
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Numeral 19 Artículo 25 Ley 80 de 1993 Avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato Se mantendrá vigente durante su liquidación
 

 
1996   Sentencia 154 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

El tratamiento diferenciado otorgado por la ley de contratación administrativa, en cuanto a garantías contractuales, por la obligatoriedad de que la garantía de cumplimiento sea expedida por bancos o compañías de seguro está suficientemente justificado en razón a la finalidad buscada por el legislador, cual es la de ofrecer un respaldo idóneo y seguro a las operaciones contractuales de las entidades estatales, dado el respaldo que estas compañías tienen y la vigiliancia que el mismo Estado mantiene sobre ellas.
 

 
1997   Decreto 781 de 1997 Nivel Nacional  

Se autoriza una cobertura inferior a los mínimos propuestos para la garantía única de los contratos que celebren los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, Art. 1. Valor de amparo, Art. 2. Obligaciones de los Hospitales de naturaleza sin ánimo de lucro, Art. 3.
 

 
2000   Fallo 18604 de 2000 Consejo de Estado  

Cuando la Administración aprueba la garantía prestada por su contratista significa que cuando en el futuro acaezca el riesgo asegurado y ella reconozca en acto administrativo la existencia del siniestro podrá exigir al asegurador, quien asumió los riesgos trasladados por el contratista de la Administración, la indemnización hasta el monto asegurado
 

 
2002   Decreto 280 de 2002 Nivel Nacional  

Obligación del contratista de mantener vigente la garantía única de cumplimiento durante la ejecución y liquidación del contrato y en cada una de sus etapas art. 2, contratos a los que se aplican esta norma art. 1, riesgo amparado límite existencia y extensión art. 3, valor asegurado art. 4, consecuencias del incumplimiento de la obligación del contratista art. 5, cobro de la cláusula penal pecuniaria procedimiento y compensación art. 6.
 

 
2002   Decreto 2790 de 2002 Nivel Nacional  

Regula las garantías de los contratos de concesión para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones en los que se acredite que en el mercado no se ofrecen garantías de cumplimiento de compañías de seguros que amparen la totalidad de estos contratos; las garantías que deben obtener, su plazo de expedición, prórroga, renovación u obtención de nueva garantía. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá declarar la caducidad y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y regula el evento en que no sea posible cumplir estas obligaciones por imposibilidad del mercado.
 

 
2006   Radicación 1723 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La administración no puede declarar el siniestro de incumplimiento de la seriedad de la oferta ante situaciones diferentes de la no suscripción o legalización del contrato, contempladas en el artículo 30 numeral 12 de la ley 80 de 1993, salvo cuando las compañías de seguros asuman este riesgo voluntariamente. El rechazo de la oferta, incluyendo el caso de falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la administración, por si mismo no da lugar a que la administración se quede con el depósito o la garantía de seriedad, pues no hay norma que lo autorice. Sin embargo, si se desprende que puede haber culpa o mala fe, podrá la entidad pública demandar para solicitar las correspondientes sanciones derivadas de la actuación del licitador, y los perjuicios causados. Una de las características del seguro de garantía derivada de su misma naturaleza, consiste en que una vez la aseguradora se ha vinculado como garante de las obligaciones del acreedor de un contrato, tanto en el derecho público como en el privado, ésta garantía es irrevocable. La Ley 80 citada, señala categóricamente que la garantía no expirará por revocación unilateral. De conformidad con el artículo 25 ibídem, la garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado, por lo que el pago de uno o varios siniestros hasta la suma asegurada no conlleva la terminación de la misma. Es deber de la aseguradora, restablecer las condiciones del contrato de seguro con su cliente, el contratista del Estado.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993 y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala que los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.
 

 
2008   Decreto 4828 de 2008 Nivel Nacional  

Expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública, que regularán los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de la presentación de los ofrecimientos, y los contratos y su liquidación; así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos previstos. Precisa las condiciones generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento de obligaciones. Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las disposiciones del presente decreto, por lo que deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, los clausulados correspondientes.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Garantiza la Contratación de la Administración Pública, en cuanto a el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de la presentación de los ofrecimientos, y los contratos y de su liquidación; así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, con mecanismos de cobertura del riesgo tales como la póliza de seguros, la fiducia mercantil en garantía, la Garantía bancaria a primer requerimiento, el endoso en garantía de Títulos Valores y Deposito de dinero en garantía, que ampararan los perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, además estipula las garantías en la contratación de tecnologías satelitales y en el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.
 

 
2020   Concepto 320203 de 2020 Contraloría de Bogotá D.C.  

Indica que la garantía única de cumplimiento deberá ser aprobada por la entidad antes de suscribir el acta de inicio, a fin que se pueda proceder con la ejecución del contrato, acorde a las consideraciones antes expuestas.
 

 

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