Documentos para CONTROL FISCAL :: Concepto
Año   Documento   Restrictor  
2012   Fallo 161 de 2012 Consejo de Estado  

¿El control fiscal se encuentra definido constitucionalmente como una función pública radicada en cabeza de la Contraloría General y/o de las Contralorías Territoriales, mediante la cual se vigila la gestión fiscal de las entidades públicas o privadas que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública. En consecuencia, el objeto de dicho control se dirige a confirmar que el uso dado al erario, se ajusta a los mejores criterios financieros, de gestión y de resultados. Se trata entonces de asegurar el buen uso y destino de los recursos públicos, tal y como lo dispuso el Constituyente en las voces del artículo 267 Superior.¿
 

 
2015   Sentencia C-103 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que el control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal: En cuanto a los momentos del control fiscal la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el control fiscal, el cual es posterior y selectivo, se desarrolla en dos momentos diferenciados que sin embargo se encuentran entre sí claramente vinculados, el primero de los cuales resulta necesario y obligado, mientras que el segundo tiene un carácter derivado. Así, en un primer momento, las contralorías de todos los órdenes llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la ley. Esta primera labor se desarrolla mediante la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control fiscal selectivo. A partir de este seguimiento se produce la formulación de las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. En un segundo momento, y si de la labor de vigilancia primeramente practicada surgen elementos de juicio a partir de los cuales se pueden inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, se inicia el proceso de responsabilidad fiscal, orientado a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa.
 

 
2019   Fallo 00229 de 2019 Consejo de Estado  

La Constitución Política en el artículo 267 define el control fiscal como una función pública que está a cargo de la Contraloría General de la República cuando se trata de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación& y, por excepción, lo ejercerá sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Asimismo, en el artículo 272 precisa que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios será ejercida por las contralorías donde estas existan, y donde no, incumbe a las contralorías departamentales la vigilancia a los municipios, salvo lo que determine la ley en cuanto a contralorías municipales. Para el ejercicio de la función de control a la gestión fiscal se concluye, sin esfuerzo, la competencia de la Contraloría General de la República siempre que en dicha gestión estén comprometidos bienes o recursos nacionales, sin entrar a considerar el nivel nacional o territorial de la autoridad que adelanta la gestión
 

 

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