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Año   Documento   Restrictor  
2005   Concepto 167 de 2005 Consejo Nacional Electoral  

No resulta procedente la institución de la comisión de estudios para los miembros de las Corporaciones Públicas, en primer lugar porque no fue prevista por el Constituyente ni por el Legislador y por que esta figura fue establecida para los empleados públicos y tiene por objeto que el empleado público, el concejal no lo es, reciba capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y exige entre otros requisitos, que el empleado a quien se le va a otorgar una comisión de estudios acredite una antigüedad en el cargo no menor de un año y haya obtenido calificación satisfactoria de servicio. La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular. Entre las obligaciones del comisionado, resulta relevante mencionar, que el comisionado debe suscribir un contrato en el cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión pero que en ningún caso puede ser inferior a un año. Bajo tales condicionamientos jurídicos, resulta obvio que esta figura administrativa de la "comisión de estudios" no es viable para los miembros de las Corporaciones Públicas, porque éstos no son empleados públicos sino servidores y porque bajo ninguna posibilidad podría el comisionado cumplir con la obligación contractual de garantizar la prestación del servicio por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, ello si se tiene en cuenta que la permanencia y reelección del concejal no depende de la voluntad del ente administrativo ni del comisionado.
 

 

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