Documentos para COSA JUZGADA :: Generalidades
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. En este sentido, No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior; as que declaren probada una excepción de carácter temporal; Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
 

 
1992   Sentencia 543 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de seguridad jurídica, hace parte de las reglas del debido proceso. Se distinguen en él los conceptos de cosa juzgada material y cosa juzgada formal, por la segunda no se puede volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento.
 

 
1996   Sentencia 582 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido.
 

 
2000   Sentencia 489 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.
 

 
2001   Sentencia 252 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en la Constitución. Todo juicio, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en cuanto a la solución judicial a su conflicto. Por tanto, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y a la autoridad de cosa juzgada. La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de validez y oponible cualquiera, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.
 

 
2001   Sentencia 1064 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

requisitos para que se configure
 

 
2001   Sentencia 1216 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha definidos los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada; y determinando que la cosa juzgada material se predica de aquella disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que suscitó una decisión de constitucionalidad anterior.
 

 
2002   Sentencia 311 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada material, se determina a partir de cuatro elementos, que son, que un acto jurídico haya sido declarado inexequible; que la disposición demandada referencie el mismo sentido normativo excluido del ordenamiento, porque el contenido material del texto demandado es igual al declarado inexequible; que el texto de referencia anteriormente juzgado con el que se compara la reproducción haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo y no de forma y que subsistan las disposiciones constitucionales bajo las que se declaró la inexequibilidad.
 

 
2002   Sentencia 415 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿Esta Corporación ha manifestado que cuando no ha sido explícitamente delimitado el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de control de constitucionalidad, debe entenderse que ésta fue absoluta de acuerdo con el mandato consagrado en el artículo 243 de la Carta. Por tal motivo, cuando se presenta una demanda sobre normas que están amparadas por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, el procedimiento adecuado consiste en rechazarla en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, como un elemento de corrección y para asegurar la efectiva primacía de la Carta, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de la existencia de la cosa juzgada aparente. En este sentido, la Corte entiende que eventualmente puede darse que una norma sobre la cual existía una presunción de recaer cosa juzgada absoluta, pueda ser analizada de nuevo. Tal situación se presenta, cuando puede probarse que la disposición, a pesar de estar abarcada por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, en realidad no ha sido confrontada con la Constitución. Por tanto, sobre dicho precepto no existe motivación alguna, y resulta entonces insoslayable que la Corte se pronuncie al respecto.¿
 

 
2002   Sentencia 1038 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La única sentencia con fuerza de cosa juzgada absoluta que existe es la que declara la inexequibilidad de una norma; en cambio la que declara la norma jurídica ajustada a la constitución es siempre relativa, pues el Tribunal Constitucional puede volver sobre ella. Aclaración de Voto
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos.
 

 
2004   Sentencia 283 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala determinó que la presentación de dos demandas idénticas en menos de tres meses es un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia.En las condiciones anteriormente descritas, la Corte no puede más que reiterar su posición frente a la responsabilidad que tienen los ciudadanos al ejercer este derecho político. Además se hace necesario poner de presente las cargas que les corresponden a los demandantes, pues de la seriedad de sus actuaciones depende no sólo la defensa del orden jurídico a través de la acción pública de inconstitucionalidad, sino también la buena marcha de la administración de justicia.
 

 
2010   Sentencia C-978 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.(&) y Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares y la expresión el sistema integral de transporte aéreo medicalizado contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Precisa que en jurisprudencia reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local.
 

 
2011   Auto 41 de 2011 Consejo de Estado  

¿La acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa, y por medio de ella se pretende definir si la elección y la condición de las personas elegidas como servidores públicos en cargos de elección son legales o si, por el contrario, en caso de que existan motivos para su anulación sean ilegales. En este sentido, cuando se ejerce la acción de nulidad electoral solo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate¿. Mientras que en la acción de pérdida de investidura ¿[l]o que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, (¿). En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de su investidura¿. ¿El efecto de la prosperidad de las pretensiones de la pérdida de investidura es la inhabilidad del servidor público para ejercer cargos públicos de elección popular y recae de forma personal sobre el mismo¿. ¿De lo anterior, concluye la Sala (¿) que los procesos de pérdida de investidura y las acciones electorales tienen objetos distintos y que por tanto no opera la cosa juzgada¿.
 

 
2011   Auto 37373 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

(¿) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿ (...) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿. (¿) ¿la Sala ha entendido pacífica y reiteradamente, desde el 25 de agosto de 2004, que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantiene constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles establecen los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debe incrementarse al mismo cuando las conductas delictivas son realizadas por esta clase de sujetos calificados¿.
 

 
2011   Fallo 3819 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993. ¿[A]l referirse a la cosa juzgada, el artículo 175 del Código Contencioso prevé que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, lo cual significa que puede intentarse otra acción sobre supuestos fácticos diferentes a los que se esgrimieron en la primera causa.¿
 

 
2011   Fallo 17542 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 057 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ¿Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas. Este efecto de cosa juzgada sólo opera cuando `se declara la nulidad del acto demandado¿, lo cual tiene razón de ser pues, una vez que desaparece del ordenamiento jurídico la norma demandada, resulta inoficioso volver a demandarla o pronunciarse sobre lo ya decidido. Cosa distinta ocurre cuando el acto demandado sigue formando parte del ordenamiento jurídico y no prosperan los cargos de nulidad contra ese acto. En esos eventos, opera la cosa juzgada relativa, según la cual, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corporación ya ha analizado.¿
 

 
2011   Fallo 18330 de 2011 Consejo de Estado  

¿En artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló [el efecto de la cosa juzgada] de las decisiones judiciales en firme proferidas de que conoce esta jurisdicción¿; respecto de los procesos de simple nulidad ¿no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero sí, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada¿.
 

 
2011   Sentencia 220 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Acción pública de inconstitucionalidad contra par. 1º del art. 43 de la Ley 99 de 1993, ¿Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.¿ ¿[C]uando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo que sigue el concepto de violación.¿
 

 
2012   Fallo 2 de 2012 Consejo de Estado  

¿De allí que, que asegurar una decisión final se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar el carácter de ¿definitivo¿, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal. (¿) a. Identidad de partes. (¿).b. La identidad de causa. (¿).c. La identidad de Objeto. (...)."
 

 
2012   Fallo 502 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos (¿)¿ ¿(¿) De la misma manera, la cosa juzgada constitucional está prevista para prohibir a todas las autoridades la reproducción de un acto declarado inexequible, mientras subsistan en la Constitución los preceptos que dieron origen a la exclusión del acto del ordenamiento jurídico.
 

 
2012   Fallo 17723 de 2012 Consejo de Estado  

¿La cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica.¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por su parte se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. Se aclara que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. No constituirán cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
 

 
2012   Sentencia 570 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) El demandante considera que los apartes acusados de los numerales 10 y 14 del artículo 2 del decreto ley 3570 de 2011, vulneran los numerales 7 y 10 del artículo 150 superior (¿)¿. Por lo que ¿(¿) la Sala debe determinar: (a) si existe cosa juzgada material en el presente caso, teniendo en cuenta que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte se ocupó de una función similar asignada al Ministerio de Ambiente por la ley 99; (b) cuál es la naturaleza constitucional y el contenido de la autonomía que la Carta reconoce a las corporaciones autónomas regionales; y (c) en qué consisten las facultades de inspección y vigilancia. (¿)¿ ¿(¿) la Constitución no delimita el alcance del principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales, el legislador goza de libertad de configuración en la materia, libertad que "(¿) le permite establecer (¿) que las Corporaciones Autónomas Regionales estarán sometidas al control y vigilancia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial" (¿)¿ por lo que ¿(¿) los alcances específicos de las funciones de inspección y vigilancia deberán ser precisados por el legislador, como ha señalado esta Corporación en varias decisiones, pues se trata de una materia sujeta a reserva de ley. Además, es necesario aclarar que tales funciones únicamente pueden ser ejercidas por el Ministerio de Ambiente respecto de las corporaciones autónomas regionales, en materias estrictamente ambientales, puesto que su justificación ¿como ya se explicó- se halla en la naturaleza del bien jurídico en juego ¿el ambiente- y en el papel del Ministerio como coordinador del SINA y la política ambiental del país. (¿)¿ Por otro lado ¿(¿) La Sala estima que el aparte demandado del numeral 14 versa sobre una función que la ley 99 ya había encargado a las corporaciones autónomas regionales, razón por la cual el Gobierno no excedió las facultades que le entregó el Congreso sino que simplemente reiteró una distribución de competencias que existía de antaño. (¿)¿
 

 
2012   Sentencia 608 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide en Acción de Inconstitucionalidad sobre si (¿) (i) ¿existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?; (ii) ¿en el trámite legislativo que condujo a la aprobación de la ley 1438, específicamente de su artículo 48, se vulneró la regla del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución según la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes?; y (iii) ¿la regulación del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligación tributaria, certeza y debido proceso, así como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. (¿) ¿La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿Los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria responden a la regla de que las restricciones a la libertad personas y la imposición de deberes ciudadanos ¿como los que se derivan de las obligaciones tributarias- deben tener origen en el órgano de representación en el marco del Estado Social de Derecho, quien a su vez debe establecer los lineamientos básicos de la obligación¿ (¿) ¿La Constitución no impone al Legislador la obligación de prever directamente los elementos que extraña el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explicó anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definición de la autoridad competente), así como otros aspectos de la administración del tributo, sin desconocer su importancia para la realización del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley34. Además, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario¿.
 

 
2013   Fallo 2126 de 2013 Consejo de Estado  

Ninguna persona natural o jurídica puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante. Se convierte este (nom bis in idem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmar parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, en cuanto a la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada.
 

 
2013   Fallo 2621 de 2013 Consejo de Estado  

(...) Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 arriba citado, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del nom bis in idem contemplado por el artículo 29 Superior(...)
 

 
2013   Sentencia 251 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los efectos fundamentales del fenómeno de la cosa juzgada, es la prohibición para el juez constitucional de someter nuevamente a examen la proposición jurídica que ha sido declarada inexequible. En otras palabras, cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada es de inconstitucionalidad, como quiera que la disposición jurídica ya ha sido retirada del ordenamiento jurídico, cualquiera sea la razón o el cargo propuesto por el demandante, la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo precedente. Teniendo esto en cuenta, la corte encontró que las disposiciones acusadas ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial en la sentencia C 105 de 2013 por lo tanto se abstendrá de realizar un nuevo examen de fondo.
 

 
2013   Sentencia 257 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La corte realiza un análisis y estudio del contenido normativo del artículo 3 de la ley 1474 de 2011 con el fin de determinar si ante la situación descrita se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, esta ultima además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional, en tanto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad.
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
 

 
2013   Sentencia 462 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Diversas disposiciones de la ley 1448 de 2011 son demandadas a partir de diferentes argumentos. Respecto de acusaciones sustancialmente iguales, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 2013. Se configura la cosa juzgada constitucional (art. 243 C-P. y artículo 21 del decreto 2067 de 1991) y debe la Corte estarse a lo resuelto previamente cuando: (i) existe un pronunciamiento previo respecto de la misma norma demandada y (ii) la acusación que se le plantea a la Corte coincide sustancialmente con la abordada en la decisión precedente. En aquellos casos en los cuales la declaración previa de exequibilidad no hubiere comprendido algunas expresiones que posteriormente son acusadas por las mismas razones y que guardan un vínculo inescindible con aquellas declaradas exequibles previamente, es posible seguir el precede previo y adoptar una decisión idéntica (&)Los supuestos que dan lugar a la adopción de sentencias inhibitorias en materia de control abstracto de constitucionalidad, se encuentran asociados a: (i) el objeto del control; (ii) la fundamentación de la los cargos de la demanda; (iii) la competencia de este Tribunal; (iv) deficiencias probatorias que impiden un pronunciamiento de fondo. En aquellos casos en los cuales exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma y el contenido demandado coincide con la argumentación formulada en la anterior, debe la Corte inhibirse nuevamente. Considerar los mecanismos del parágrafo 3 del artículo 132 como forma de indemnización administrativa no se opone a la Constitución dado que el legislador cuenta, en esta materia, con un relativo margen de configuración y, en sí misma, tal calificación no desconoce los derechos de la población desplazada (...)
 

 
2013   Sentencia 529 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Tal como también lo advirtió el concepto del Ministerio Público, aun cuando para el momento de ser admitida esta demanda no se había producido una decisión de este tribunal sobre la exequibilidad del precepto acusado que impidiera la realización del estudio propuesto, si existía otra acción de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, que para entonces había sido ya admitida. De tal forma que en mediante sentencia C-513 de julio 31 de 2013 declaró la inexequibilidad del mismo precepto aquí acusado por razones parcialmente coincidentes a las aducidas en la demanda que ahora se decide, relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En esa medida es necesario recordar que según lo estatuye el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta corporación profiera en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, principio cuya principal consecuencia es que una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir de los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en este caso. Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse.
 

 
2013   Sentencia 742 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En efecto, el artículo 243 de la Constitución Política dice que "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, cuando el fallo que hace tránsito a cosa juzgada es de inexequibilidad, "[&] la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior".5 Lo cual significa que si se vuelve a demandar una norma previamente declarada inexequible por esta Corte en una de sus sentencias, en todo caso lo procedente es atenerse a esa decisión, y por lo mismo estarse a lo resuelto en ella. Esto implica, para el caso en particular, que la Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2013.
 

 
2013   Sentencia 754 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&es necesario recordar que según lo establece el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta corporación profiera "en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", principio cuya principal consecuencia es que una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir de los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en este caso. Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es especialmente claro cuando, como aquí ocurre, la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de otras demandas, es evidente que no habría objeto sobre el cual pronunciarse. En esa medida, dado que existe cosa juzgada constitucional absoluta, pues el Acto Legislativo demandado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva determinación y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía de la Constitución, está llamado a promover la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. Así, se ha sostenido por esta Corte que "la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico".
 

 
2013   Sentencia 840 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha diferenciado entre la cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. El principio general es que las decisiones de constitucionalidad quedan cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada absoluta que rige sobre las sentencias de constitucionalidad. Lo anterior implica que el juez no puede pronunciarse en relación a lo que ha sido juzgado y fallado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores. Este principio es aún más relevante cuando en las decisiones en que se ha pronunciado la Corte ésta decide la inexequibilidad de una norma, ya que por tal fallo la disposición en cuestión queda expulsada del ordenamiento jurídico por ser encontrada contraria a la Carta Política. Así las cosas, la figura de la cosa juzgada constitucional garantiza (i) la estabilidad de las sentencias judiciales, (ii) la certeza respecto de sus efectos y (iii) la seguridad jurídica.
 

 
2013   Sentencia 852 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En la demanda se señalaba que se desconocía el artículo 150 numeral 8 y el 333 Superior porque el Legislador había otorgado al Ejecutivo funciones de control, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, cuando dichas sociedades no podían ser sujetas a ese control, situación que además desconocía el derecho a la libertad económica de las mismas. La Corte consideró que los artículos acusados son exequibles. Se estima que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa con relación a la sentencia C-851 de 2013, por la identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva.
 

 
2013   Sentencia 855 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción presentada atacó distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvió la demanda correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta razón, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto la corte resuelve: Estarse A Lo Resuelto en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declaró Inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012.
 

 
2013   Sentencia 908 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Cosa Juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Como se ve, los cargos analizados en la providencia referida del 2003, no tienen que ver con el problema que en la actualidad plantea el actor. Por lo tanto no se cumplen ninguno de los dos requisitos señalados por las normas.
 

 
2013   Sentencia C-758 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional define la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. La finalidad de esta categoría procesal es la consecución de valores tan caros al ordenamiento constitucional como lo son la seguridad jurídica, la firmeza de lo decidido y el carácter vinculante de los mandatos contenidos en la sentencia. se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. La cosa juzgada relativa se produce cuando el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.
 

 
2013   Sentencia C-913 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado en torno a lo demandado en el expediente D-9405, y al abordar este asunto ya no era posible acumularla al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado. Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto. En esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia (&) Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.
 

 
2014   Sentencia 369 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
 

 
2014   Sentencia 587 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma disposición que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones formalmente distintas, no obstante lo cual tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de la Corte
 

 
2014   Sentencia 757 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se presenta la cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.
 

 
2014   Sentencia C-073 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
 

 
2014   Sentencia C-257 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la cosa juzgada constitucional impide que se pronuncie nuevamente sobre las disposiciones declaradas inexequibles, ya que desaparecen del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no es procedente realizar pronunciamientos adicionales sobre el arancel judicial ni la jurisdicción especial indígena, ya que las disposiciones demandadas han sido retiradas del ordenamiento jurídico.
 

 
2014   Sentencia C-932 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la cosa juzgada es un principio jurídico que establece que una decisión judicial firme y definitiva no puede ser revisada nuevamente por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. En otras palabras, una vez que una cuestión ha sido resuelta por un tribunal y se ha emitido una sentencia definitiva, esa decisión se convierte en cosa juzgada y no puede ser cuestionada nuevamente en el futuro. En el caso del PDF, se menciona que existe cosa juzgada respecto del cargo en contra del artículo 26 de la ley 1430 de 2010, lo que significa que ya se ha resuelto anteriormente y no puede ser revisado nuevamente.
 

 
2016   Sentencia C-191 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social de Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público al ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada constitucional, fundada en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución, a través de dos criterios: la magnitud o extensión del control realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los contenidos normativos. La magnitud o extensión del control determina que, en ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de constitucionalidad se predican únicamente de las normas respecto de las cuales se realizó el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es relativa ya que podrá volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la Corte.
 

 
2016   Sentencia C-203 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, así como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
 

 
2016   Sentencia C-298 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
 

 
2017   Sentencia C-223 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada es una institución que busca darle fuerza y seguridad jurídica en el tiempo a las decisiones que tomen los jueces. Esta figura dota, en especial a las sentencias que provengan de las altas Cortes, de fuerza vinculante material, inmutable y definitiva. Siendo la cosa juzgada la regla general, existen mecanismos para controvertir posteriormente la decisión que ya fue objeto de sentencia. Esas reglas excepcionales las ha contemplado la jurisprudencia constitucional como eventos que debilitan sus efectos: a) modificación del parámetro de control; b) cambio en la significación material de la Constitución y; c) variación del contexto normativo del objeto de control.
 

 
2017   Sentencia C-388 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Esa prohibición se extiende a la reproducción de normas que hayan sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación. Luego, la obligatoriedad de las decisiones responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución. En consonancia, la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
 

 
2018   Sentencia C-010 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

(&) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión.
 

 
2019   Fallo 00165 de 2019 Consejo de Estado  

El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas. La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, no obstante, la identidad jurídica entre las partes, es un presupuesto que carece de relevancia entratándose de acciones públicas de nulidad.
 

 
2021   Sentencia C-040 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional constató que no existía cosa juzgada constitucional. Si bien una disposición similar había sido objeto de revisión por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, el artículo 16 de la Ley 2010 de 2019 modificó la expresión previamente analizada, condicionando la reclasificación a la existencia de información objetiva. Además, la revisión de constitucionalidad que realizó la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en el presunto desconocimiento de la igualdad y la seguridad jurídica, mientras que, en el presente, lo fue por el presunto desconocimiento del debido proceso. En el análisis de fondo, la Sala evidenció que la facultad de reclasificación que la disposición atribuía a la administración tributaria debía sujetarse al marco constitucional y legal vigente. Por tanto, para adoptar tal decisión, y de manera previa a la notificación, la administración tributaria debía respetar el debido proceso que exigía, entre otros, garantizar los derechos de defensa y contradicción y el principio de publicidad. La obligación de respeto derivaba no solo del artículo 29 constitucional, sino del resto del marco jurídico vigente, de allí que, en la actuación administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificación e informar sobre esta al afectado, en lo no previsto en el Estatuto Tributario debían aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
 

 

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