Documentos para DECLARACIONES TRIBUTARIAS :: Declaración y Pago
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia C-690 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostiene que el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboración con el financiamiento y el gasto público, excluye la imposición de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentación oportuna de la obligación tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonación de los deberes, ni el perdón estatal del pago de la obligación tributaria. Simplemente la Corte considera que las garantías constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sanción. En tales circunstancias, se considera legítima la presentación de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador público o del revisor fiscal, o la exhibición de la declaración tributaria en forma extemporánea o en el lugar diferente al señalado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentación de la declaración tributaria, en los términos de la ley.
 

 
2010   Concepto 1201 de 2010 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

Respecto al termino para dar corrección a las Declaraciones Tributarias la Secretaría de Hacienda en el presente Concepto manifestó: ¿Este argumento interpretativo de la Corte, unido a la intencionalidad de la norma desentrañada por la misma corporación de que el contribuyente sea en extremo cuidadoso en la elaboración de su declaración, permiten concluir en definitiva que la posibilidad de efectuar correcciones por menor valor solo procede dentro del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, sin que este término se modifique cuando la corrección por menor valor verse sobre declaraciones de corrección presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar, pues no encontraría sentido la sentencia constitucional, la cual como se sabe, tiene la virtud de interpretar el contenido legislativo sometido a su control, cuando prevé que en efecto son dos términos diferentes, uno mucho más corto cuando se pretenda efectuar correcciones a favor del contribuyente, pero a la vez se pretenda que la corrección de la declaración en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, reabra el término para presentar el proyecto de corrección, porque ello sin duda conduciría a concluir que en realidad el término máximo en el que un contribuyente puede presentar proyecto de corrección, puede extenderse hasta por tres (3) años, esto considerando que el contribuyente cuenta con dos años desde el vencimiento para declarar para presentar correcciones que aumentan valores a pagar o disminuyen saldos a favor, esto es, correcciones a favor del Estado y que a partir de este plazo máximo, en el evento de ser utilizado, se otorga un año más para presentar el proyecto de corrección de que trata el artículo 589, lo cual sin duda representaría en la práctica que el término fuera más corto para las correcciones por mayor valor del artículo 588 que para aquellas por menor valor del artículo 589. En este sentido se entenderá que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997 reguló de manera íntegra este término y por lo tanto se entiende derogado de manera tácita el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional con los efectos correspondientes sobre el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, de acuerdo con los criterios de derogatoria tácita definidos en los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887¿¿
 

 
2010   Concepto 12018 de 2010 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

Respecto al termino para dar corrección a las Declaraciones Tributarias la Secretaría de Hacienda en el presente Concepto manifestó: ¿Así las cosas, se observa como para el Consejo de Estado y para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional se encuentra vigente, aun con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997. Situación reconocida y adoptada por el Distrito Capital en el Decreto Distrital 401 de 1999, el Acuerdo 27 de 2001 y el Decreto 362 de 2002.En este sentido, se concluye que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, no modificó el inciso 4º del artículo 589 del E.T.N., referente a la oportunidad con que cuentan los contribuyentes para presentar la solicitud de corrección que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor de una declaración de corrección, por el contrario esta norma solamente modificó lo establecido en el primer inciso de este artículo.Bajo estos parámetros, es menester dar aplicación a los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los tributos distritales se refiere, lo que implica que el término para corregir las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o incrementando el saldo a favor para el caso de las declaraciones de corrección, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración que se corrige y no desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración oportunamente.¿
 

 
2011   Decreto 358 de 2011 Nivel Nacional  

Modifica el monto de ingresos brutos para aquellos contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, estableciéndolo un máximo de (1.400) UVT ($34.377.000). Indica como plazo máximo para la presentación y pago de la declaración bimestral del impuesto sobres las ventas por parte de los responsables por la prestación de servicio telefónico, la fecha que tienen los responsables del mismo cuyo último dígito del NIT termine en nueve (9). Asimismo modifica los efectos de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, la cual no tendrá efecto legal, sin necesidad de acto que así lo declare, a excepción del pago de un agente retenedor que sea titular del saldo a favor igual o superior a (82.000) UVT.
 

 
2011   Decreto 1358 de 2011 Nivel Nacional  

Se amplía los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias tales como impuesto sobre la renta, al patrimonio y declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas para los damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.
 

 
2011   Decreto 2350 de 2011 Nivel Nacional  

Modifica el art. 22 del Decreto 4836 de 2010, el cual estable los plazos para presentar la declaración individual y/o consolidada de precios de transferencia.
 

 
2011   Resolución 658 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda  

Establece los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, como el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, el impuesto predial unificado, el impuesto sobre vehículos automotores, entre otros.
 

 
2012   Decreto 2634 de 2012 Nivel Nacional  

Fija los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente. La presentación litográfica de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
 

 
2014   Decreto 685 de 2014 Nivel Nacional  

Fija plazos especiales para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos sobre la Renta y Complementarios, Renta para la Equidad -CREE-, sobre las Ventas, Nacional al Consumo, anticipos y retenciones en la fuente.
 

 
2014   Decreto 2623 de 2014 Nivel Nacional  

Fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
 

 
2014   Resolución 290 de 2014 Secretaría Distrital de Hacienda  

Establece los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda.
 

 
2015   Resolución 54 de 2015 Secretaría Distrital de Hacienda  

Establece los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda. La(o)s contribuyentes, sujetos pasivos del régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros deberán cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto para el año gravable 2016, a más tardar el 20 de febrero de 2017 ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.
 

 
2016   Decreto 2105 de 2016 Nivel Nacional  

Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2016 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2016 o se liquiden durante el año gravable 2017, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
 

 
2016   Fallo 00275 de 2016 Consejo de Estado  

El artículo 715 del Estatuto Tributario señala: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados, por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de 1 mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. Art. 103. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62. Las mencionadas normas establecen el trámite que debe adelantar la Administración, en caso de que los obligados omitan el deber de declarar.
 

 
2017   Decreto 1951 de 2017 Nivel Nacional  

La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios. Ahora bien, La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Ahora bien, la forma de pago de las obligaciones tributarias se podrá hacer en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe.
 

 
2018   Decreto 2442 de 2018 Nivel Nacional  

Modifica algunos artículos en materia tributaria, respecto a la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas  IVA, monotributo, retenciones en la fuente, declaración informativa y autorretenciones, estableciendo los respectivos plazos.
 

 
2018   Fallo 03646 de 2018 Consejo de Estado  

Establece la Sala que cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando alguna autoridad solicite copia de la declaración, podrá utilizarse la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, pero advierte que para que este documento tenga valor probatorio, deberá cumplir las siguientes formalidades: i) que haya sido impre-so exclusivamente con los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) que se trate del documento completo sin tachaduras o enmendaduras de ninguna clase y iii) que en él estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la DIAN. De otra parte, dispone expresamente que la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas, sólo tendrá valor probatorio, si cumple los requisitos señalados; además, que si el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiere tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la DIAN.
 

 
2019   Sentencia C-557 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, por no desconocer los artículos 113 y 250 de la Constitución Política, ya que tiene por objeto disuadir la evasión y el abuso en materia tributaria, a fin de aumentar el recaudo fiscal.
 

 
2020   Decreto 401 de 2020 Nivel Nacional  

Modifica, sustituye, y adiciona artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
 

 
2020   Decreto 435 de 2020 Nivel Nacional  

Modifica el inciso 2° y el calendario de la declaración y pago de la segunda cuota de que trata el artículo 1.6.1.13.2.11., el calendario de pago de la primera cuota de que trata el parágrafo 2° del mismo artículo, el calendario de la declaración y pago de la primera cuota de que trata el artículo 1.6.1.13.2.12. y el calendario de plazos para la presentación de la declaración anual de activos en el exterior de los grandes contribuyentes y personas jurídicas de que trata el artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
 

 
2020   Decreto 520 de 2020 Nivel Nacional  

Modifica el calendario para el pago de la segunda (2ª) cuota, presentación de la declaración y pago de la tercera (3ª) cuota y el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.11., el inciso 2º y el calendario para el pago de la primera (1ª) cuota y declaración y pago de la segunda (2ª) cuota del artículo 1.6.1.13.2.12. y el calendario de plazos para la presentación de la declaración anual de activos en el exterior de los grandes contribuyentes y personas jurídicas de que trata el artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
 

 
2020   Decreto 688 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta que los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de abril al primero (1°) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.
 

 
2020   Sentencia C-380 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el Decreto 688 de 2020, Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020.
 

 
2021   Resolución 650 de 2021 Secretaría Distrital de Hacienda  

Establece los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB de la Secretaría Distrital de Hacienda para la vigencia 2022.
 

 
2022   Decreto 2617 de 2022 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 50 del Decreto Ley 410 de 1971 y establece una alternativa contable para mitigar los efectos del cambio de la tarifa del impuesto sobre la renta y del cambio en la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales en el periodo gravable 2022
 

 

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