Documentos para DECLARACIONES TRIBUTARIAS :: Corrección de Errores
Año   Documento   Restrictor  
2001   Acuerdo 52 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se puede corregir de oficio o a solicitud de parte el error en el que se haya incurrido tanto en declaraciones tributarias o en recibos de pago, la corrección se hará sin sanción para el declarante siempre que esta no genere mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para la determinación del tributo, art. 2. Serán corregidos de oficio sin que se genere sanción aquellos errores en declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil mas cercano que generen menor valor en la liquidación, art. 3.
 

 
2002   Concepto 16518 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda  

Las declaraciones tributarias pueden ser corregidas por el contribuyente o por la administración para aumentar o disminuir el impuesto. Así está autorizada la corrección en la liquidación de los impuestos, por lo cual ésta (la corrección) una vez aprobada sustituye los datos consignados en la declaración inicial respecto del impuesto, mas no así, en lo relativo a la donación que no se configura como impuesto y que por el contrario, al ser el aporte voluntario una donación, resulta irrevocable al haber sido hecha de manera libre y espontánea por el contribuyente.
 

 
2005   Concepto 1108 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda  

La prohibición legal de corregir declaraciones por menor valor en los casos en que se determine una base gravable superior al avalúo catastral contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 601 de 2000, conforme a lo expuesto sobre la firmeza de las declaraciones y momento en que la administración tributaria adquiere la facultad para exigir la presentación o corrección de las mismas, no es aplicable a los contribuyentes antes del vencimiento para declarar, esto quiere decir que un contribuyente puede corregir sus declaraciones tributarias por menor valor en los casos que determine una base gravable superior al avalúo catastral si se encuentra antes del vencimiento para declarar.
 

 
2005   Concepto 1111 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda  

Los errores presentados por haber diligenciado las retenciones en el formulario del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 962 de 2005, son susceptibles de corrección sin sanción, siempre y cuando no se vea afectado por estas inconsistencias el valor a pagar ni la discriminación de los valores retenidos. Por esta razón, esta disposición será reglamentada por el manual de procedimiento, de tal manera que se establezca el procedimiento para corregir estos errores sin sanción de oficio o a petición de parte y la forma de imputar lo cancelado en el formulario errado al concepto que se debió pagar. Sólo serán susceptibles de corrección las declaraciones de retenciones que se hayan presentado en forma errada en los formularios del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, siempre y cuando, éstas declaraciones no hayan sido ya objeto de corrección de oficio o a petición de parte.
 

 
2006   Concepto 1137 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda  

La corrección de las declaraciones tributarias se puede realizar de tres formas: 1. Si se trata de corregir una declaración aumentando el valor a pagar mediante la presentación ante las entidades recaudadoras de una declaración de corrección precisando los nuevos valores y si es del caso pagando el saldo a cargo. 2. En un segundo caso cuando hay una inexactitud que encuentra la administración como resultado de los procesos de fiscalización puede modificarse la declaración privada mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión, siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 de 1993. 3. Finalmente un tercer caso, cuando el contribuyente pretende corregir su declaración disminuyendo el valor a pagar, para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 citado, que refiere al artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997.
 

 
2007   Concepto 1162 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda  

Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige, presentando para el efecto una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa. La Doctrina Tributaria Distrital ha venido sosteniendo, que uno de los presupuestos legales para acceder a la sanción reducida es precisamente el de informar a la Administración sobre los hechos aceptados, razón por la cual si se incumple con ésta condición no procederá la reducción de la sanción. En guarda de principios tan importantes como los contenidos en el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, que exige de los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos aplicar las normas presididos por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello en lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito, es que consideramos cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción, con la sola presentación de la declaración y pago total de los mayores valores aceptados o del acuerdo de pago suscrito con la Administración. Debemos de tener en cuenta, que la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse simplemente a la verdad formal, sino que debe perseguir siempre la verdad real, para que no resulte ineficaz la acción fiscalizadora.
 

 
2010   Concepto 1201 de 2010 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

Respecto al termino para dar corrección a las Declaraciones Tributarias la Secretaría de Hacienda en el presente Concepto manifestó: ¿Este argumento interpretativo de la Corte, unido a la intencionalidad de la norma desentrañada por la misma corporación de que el contribuyente sea en extremo cuidadoso en la elaboración de su declaración, permiten concluir en definitiva que la posibilidad de efectuar correcciones por menor valor solo procede dentro del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, sin que este término se modifique cuando la corrección por menor valor verse sobre declaraciones de corrección presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar, pues no encontraría sentido la sentencia constitucional, la cual como se sabe, tiene la virtud de interpretar el contenido legislativo sometido a su control, cuando prevé que en efecto son dos términos diferentes, uno mucho más corto cuando se pretenda efectuar correcciones a favor del contribuyente, pero a la vez se pretenda que la corrección de la declaración en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, reabra el término para presentar el proyecto de corrección, porque ello sin duda conduciría a concluir que en realidad el término máximo en el que un contribuyente puede presentar proyecto de corrección, puede extenderse hasta por tres (3) años, esto considerando que el contribuyente cuenta con dos años desde el vencimiento para declarar para presentar correcciones que aumentan valores a pagar o disminuyen saldos a favor, esto es, correcciones a favor del Estado y que a partir de este plazo máximo, en el evento de ser utilizado, se otorga un año más para presentar el proyecto de corrección de que trata el artículo 589, lo cual sin duda representaría en la práctica que el término fuera más corto para las correcciones por mayor valor del artículo 588 que para aquellas por menor valor del artículo 589. En este sentido se entenderá que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997 reguló de manera íntegra este término y por lo tanto se entiende derogado de manera tácita el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional con los efectos correspondientes sobre el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, de acuerdo con los criterios de derogatoria tácita definidos en los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887¿¿
 

 
2010   Concepto 12018 de 2010 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

Respecto al termino para dar corrección a las Declaraciones Tributarias la Secretaría de Hacienda en el presente Concepto manifestó: ¿Así las cosas, se observa como para el Consejo de Estado y para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional se encuentra vigente, aun con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997. Situación reconocida y adoptada por el Distrito Capital en el Decreto Distrital 401 de 1999, el Acuerdo 27 de 2001 y el Decreto 362 de 2002.En este sentido, se concluye que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, no modificó el inciso 4º del artículo 589 del E.T.N., referente a la oportunidad con que cuentan los contribuyentes para presentar la solicitud de corrección que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor de una declaración de corrección, por el contrario esta norma solamente modificó lo establecido en el primer inciso de este artículo.Bajo estos parámetros, es menester dar aplicación a los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los tributos distritales se refiere, lo que implica que el término para corregir las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o incrementando el saldo a favor para el caso de las declaraciones de corrección, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración que se corrige y no desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración oportunamente.¿
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 Nivel Nacional  

Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones. (Artículos 1.6.1.10.1. al 1.6.1.10.2.).
 

 
2017   Concepto 14116 de 2017 Nivel Nacional  

El artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias establece que el plazo para corregir dichos errores tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar. Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección sin superar los dos años. Esta nueva disposición será aplicable a las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario. Así mismo la firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de 6 meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto.
 

 

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